REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-F-2010-000579
PARTE ACTORA: Ciudadana LOURDES MARIA BOADA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.011.962.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas JENNYFER ALEXANDRA BELLO GONZALEZ y DANIELA GONZALEZ RENGIFO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.878 y 137.418, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DEL DE CUJUS MICHELE ABATEMARCO TREZZA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.225.203.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: Ciudadana EILEEN CONTRERAS DUGARTE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.803.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de diciembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proveniente por declinación del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, el cual sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de enero de 2011, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda y ordenó librar edicto a los Herederos Conocidos y Desconocidos del De Cujus MICHELE ABATEMARCO TREZZA, antes identificado, y a todas aquellas personas que se crean asistidos de aquel derecho; cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
La parte actora debidamente asistida de abogado el 27 de abril de 2011, consignó edictos publicados en el diario El Nacional, los cuales corren insertos a los folios sesenta y uno (61) al setenta y ocho (78), del presente expediente.
El 16 de febrero de 2012, mediante auto este tribunal designo Defensor Judicial definitivo de los Herederos Conocidos y Desconocidos del De Cujus MICHELE ABATEMARCO TREZZA, recayendo tal nombramiento en la persona de la ciudadana EILEEN CONTRERAS DUGARTE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.803, a quien se acordó notificarle, y a los efectos en esa misma fecha fue librada la respectiva Boleta de Notificación.
Luego de haberse agotado su notificación personal, en fecha 22 de marzo de 2012, comparece la abogada EILEEN CONTRERAS DUGARTE, quien fuera designada como Defensora Ad-Litem de los Herederos Conocidos y Desconocidos del De Cujus MICHELE ABATEMARCO TREZZA, y mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona y presto el debido juramento de ley, quien después de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley para su citación personal, presentó en fecha 01 de junio de 2012, escrito de contestación a la demanda.
En fecha 02 de julio de 2012, la parte actora debidamente asistida de abogado presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las pruebas promovidas por esa representación judicial mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2012, fijándose en consecuencia, el tercer (3°) día de despacho siguiente al referido auto en diferentes horas, para que los ciudadanos Norma Cenaida Artigas Romero y Alicia Cenaida Artigas Romero; testificasen ante el Tribunal.
Una vez notificado la Defensora Judicial de la parte demandada del auto de admisión de las pruebas; en fecha 17 de diciembre de 2012, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Norma Cenaida Artigas Romero y Alicia Cenaida Artigas Romero, promovidas por la parte actora; previa fijación de nueva oportunidad para dicho Acto por parte de este Tribunal a solicitud de la parte actora, tal y como se evidencia de sendas actas de fecha 07 de diciembre de 2012.
Finalmente mediante escrito de fecha 22 de enero de 2013, la parte actora debidamente asistida por abogado consigno el escrito de Informes, y luego mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2013, la parte actora solicito se dicte sentencia.
Ahora bien, narradas como han sido sucintamente las actas procesales que integran el presente expediente y estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir un pronunciamiento de fondo, la causa sometida a su conocimiento, este Tribunal de Instancia pasa a hacerlo y al efecto observa:
Entrada así la presente causa en estado de sentencia, quien aquí suscribe pasa a resolver en los términos que de seguida se motivan.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Alegó la parte actora debidamente asistida por abogado, en el libelo de la demanda lo siguiente:
Que en fecha 17 de marzo de 1978, contrajo matrimonio ante la Primera Autoridad del Municipio Guanta, Distrito Sotillo, estado Anzoátegui, con el ciudadano MICHELE ABATEMARCO TREZZA, antes identificado, esa unión matrimonial se disolvió mediante sentencia de divorcio dictada el 18 de diciembre de 1985, expedida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo civil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda.
Expone que en fecha 09 de marzo de 1994, el ciudadano MICHELE ABATEMARCO TREZZA, antes identificado, y ella se unieron nuevamente en una relación de concubinato, tal y como se evidencia de la Constancia de Concubinato post-mortem, autenticada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2009, situación que se mantuvo hasta el veintiuno (21) de junio de 2008, fecha en la cual falleció su concubino, en el tiempo que duró nuestro concubinato fijamos nuestro domicilio en la siguiente dirección: Urbanización Campo Claro, Edificio Puzzoli, Piso 2, Apartamento 08. Igualmente destaco que los padres de su difunto concubino ya fallecieron, y que su concubino no procreo hijos ni con ella ni con otra persona. Y acota que durante los catorce (14) años que duro su relación la misma fue permanente y notoria, cumpliendo a cabalidad con los deberes de socorro, siendo reconocida por su entorno social como pareja seria y comprometida, con apariencia de matrimonio.
Que por las razones de hecho y de derecho, antes expresadas, es que solicita se declare judicialmente la union estable de hecho entre el ciudadano MICHELE ABATEMARCO TREZZA, y su persona desde el 09 de marzo de 1994 hasta el 21 de junio de 2008.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Siendo el día 1º de junio de 2012, la Defensora Ad-Litem de los Herederos Conocidos y Desconocidos del De Cujus MICHELE ABATEMARCO TREZZA, la abogada EILEEN CONTRERAS DUGARTE, procedió mediante escrito a dar contestación a la demanda incoada contra sus defendidos en los siguientes términos: Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, el contenido de la presente demanda, incoada en contra de mis representados, y pidió que la misma sea declarada sin lugar en la definitiva.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este sentenciador, verificar si de las actas procesales se evidencian pruebas suficientes para declarar la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana LOURDES MARIA BOADA RODRIGUEZ, y el fallecido MICHELE ABATEMARCO TREZZA, ambos identificado ab initio del presente fallo, y para ello, primeramente hace el siguiente pronunciamiento:
Constituye el principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tal efecto establece la carta Maga que:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del Tribunal)

Por su parte el Código Civil, establece:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

En torno al tema que se desarrolla el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

De seguidas pasa este Tribunal de Instancia a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Hechas las consideraciones precedentes, procede este jurisdicente a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora durante el proceso promovió las pruebas que se describen a continuación:
• Documentales:

1. Copias simples de las cedulas de identidad de la ciudadana LOURDES MARIA BOADA RODRIGUEZ, y el fallecido MICHELE ABATEMARCO TREZZA, ambos identificados ut supra.
2. Original de la Constancia de Concubinato expedida ante la Notaria Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 18 de noviembre de 2009, según planilla Nº 028720, donde consta la formalización del concubinato a través de Testigos; dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia por cuanto es plena prueba de que entre la ciudadana LOURDES MARIA BOADA RODRIGUEZ, y el fallecido MICHELE ABATEMARCO TREZZA, ambos identificados, existió una relación de mas de catorce (14) años. ASÍ SE DECIDE.
3. Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 49, que corre inserta en el Libro de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio Guanta del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se aprecia que la ciudadana LOURDES MARIA BOADA RODRIGUEZ, y el fallecido MICHELE ABATEMARCO TREZZA, ambos identificados, contrajeron nupcias en fecha 17 de marzo de 1978; dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
4. Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de diciembre de 1985, donde se evidencia que se disolvió el vínculo matrimonial que unía a la ciudadana LOURDES MARIA BOADA RODRIGUEZ, y el fallecido MICHELE ABATEMARCO TREZZA, ambos identificados, dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
5. Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 124, que corre inserta en el Libro de Defunciones correspondiente al Tomo 1º año 2008, llevado por el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, del de cujus MICHELE ABATEMARCO TREZZA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.225.203; dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia por cuanto es plena prueba de que el de cujus en cuestión falleció en fecha 21 de junio de 2008. ASÍ SE DECIDE.
6. Copia Certificada del Testamento dejado por el de cujus MICHELE ABATEMARCO TREZZA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.225.203, debidamente registrado ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 03, Protocolo 4º, Folio 2, de fecha 28 de abril de 1994. Dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
7. Copia Certificada del Documento de Propiedad del Apartamento 08 ubicado en el Piso 2 del Edificio Puzzoli de la Urbanización Campo Claro, debidamente registrado ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 1º, Protocolo 1º, de fecha 10 de octubre de 1990. Dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
8. Original de Constancia de Residencia expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare, en fecha 14 de mayo de 2009, dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia. ASÍ SE DECIDE.

• Testimoniales:

Testimoniales de los ciudadanos NORMA CENAIDA ARTIGAS ROMERO Y ALICIA CENAIDA ARTIGAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, hábiles para ser testigos y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.123.432 y V-4.074.217, respectivamente. Consecuencialmente, debidamente juramentados conforme a las formalidades de Ley, rindieron sus declaraciones como testigos en la presente causa, y a continuación se pasa a transcribir sus dichos:
• De la testimonial de la ciudadana NORMA CENAIDA ARTIGAS ROMERO, se evidenció lo siguiente: “Primera: diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana Lourdes María Boada Rodríguez? Respondió: Si la conozco desde hace mas de 30 años, Segunda: si de igual manera conoció al ciudadano Michelle Abatemarco Trezza? Respondió: Si lo conocí por que el era mi compadre, el padrino de mi hija, también hace mas de 30 años. Tercera: diga la testigo si puede dar fe que el prenombrado ciudadano era de estado civil divorciado y no tenia hijos algunos? Respondió: bueno la verdad es que si se divorcio de ella y vivieron separados como por un año y después vivieron juntos nuevamente de mutuo acuerdo, Cuarta: diga la testigo si sabe y le consta que el prenombrado ciudadano tuvo como domicilio hasta el mes de Junio del 2008 la siguiente dirección: Edificio Puzuoli, piso 2, Apartamento 8, Urbanización Campo Claro, Caracas Municipio Sucre del Estado Miranda. Respondió: Si me consta. Quinta: diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Lourdes María Boada Rodríguez, tiene como domicilio la siguiente dirección Edificio Puzuoli, piso 2, Apartamento 8, Urbanización Campo Claro, Caracas Municipio Sucre del Estado Miranda? Respondió: Si me consta. Sexta: diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Lourdes María Boada Rodríguez y el ciudadano Michelle Abatemarco Trezza mantuvieron una Unión Estable de Hecho desde hace 18 años? Respondió: Bueno si me consta por que ellos iban a visitarnos siempre los dos juntos”
• De la testimonial de la ciudadana ALICIA CENAIDA ARTIGAS ROMERO, se evidenció lo siguiente: “Primera: diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana Lourdes María Boada Rodríguez? Respondió: si, si la conozco., Segunda: si de igual manera conoció al ciudadano Michelle Abatemarco Trezza? Respondió: si, si lo conocí desde hace muchísimos años. Tercera: diga la testigo si puede dar fe que el prenombrado ciudadano era de estado civil divorciado y no tenia hijos algunos? Respondió: si, era divorciado y no tenían hijos. Cuarta: diga la testigo si sabe y le consta que el prenombrado ciudadano tuvo como domicilio hasta el mes de Junio del 2008 la siguiente dirección: Edificio Puzuoli, piso 2, Apartamento 8, Urbanización Campo Claro, Caracas Municipio Sucre del Estado Miranda. Respondió: si ellos vivían hay. Quinta: diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Lourdes María Boada Rodríguez, tiene como domicilio la siguiente dirección Edificio Puzuoli, piso 2, Apartamento 8, Urbanización Campo Claro, Caracas Municipio Sucre del Estado Miranda? Respondió: si ella vivía hay con el. Sexta: diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Lourdes María Boada Rodríguez y el ciudadano Michelle Abatemarco Trezza mantuvieron una Unión Estable de Hecho desde hace 18 años? Respondió: si por que vivían juntos”.
PARTE DEMANDADA:
-. No consta en autos prueba promovida por la parte demandada, por su apoderado judicial o por su defensor judicial.

Ahora bien, analizados como han sido los recaudos consignados por la parte demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, estima pertinente éste Juzgador antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.
Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.

Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.
No obstante lo anterior, para que el pedimento del actor sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”.

Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho.
Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.
Ahora bien, con vista al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado Ut Supra, se pudo constatar que efectivamente la ciudadana LOURDES MARIA BOADA RODRIGUEZ, y el ciudadano MICHELE ABATEMARCO TREZZA, (de cujus), ambos identificados ab initio, hicieron vida en común durante mas de catorce (14) años, siendo que ello concuerda con lo aportado por las partes y las pruebas que cursan en autos, así como también se evidencia que el lugar donde se estableció el domicilio concubinario, fue en el Apartamento 08 ubicado en el Piso 2 del Edificio Puzzoli de la Urbanización Campo Claro; por lo que quedó efectivamente demostrado que hubo una coexistencia de pareja entre ellos en el mismo domicilio, de convivencia y de cohabitación en forma permanente, ya que no consta en autos que esa manifestación de voluntad haya sido objeto de coacción alguna. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.
De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer.
En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, que:
“…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.

En el caso bajo estudio considera el Tribunal que ha sido demostrada: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, a través de los testimonios evacuados, por ante este órgano jurisdiccional y que cursan insertos en autos, de donde se desprende que las partes de autos mantenían una vida en común y que la relación de éstos era afectiva, de fidelidad y de socorro mutuo; 2) La unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, MICHELE ABATEMARCO TREZZA, y a una mujer, LOURDES MARIA BOADA RODRIGUEZ, evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a ellos, tal como lo comprobó mediante las probanzas de autos; 3) La conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie; 4) El carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio. Por consiguiente deben entenderse por ciertas las afirmaciones y hechos contenidos en el escrito libelar, por lo que se desprende que desde el 09 de marzo de 1994 hasta el 21 de Junio de 2008, fecha en la cual fallece el ciudadano MICHELE ABATEMARCO TREZZA, se mantuvo la unión de hecho estable. 5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso de especie no se presentan, pues de las probanzas no se evidencia dicha circunstancia, por el contrario, se observa que ambos ciudadanos fueron identificados como “solteros”, así como su mayoría de edad y demás requisitos establecidos en el Código Civil, y así queda establecido formalmente
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la procedencia de la pretensión mero declarativa planteada y que la ciudadana LOURDES MARIA BOADA RODRIGUEZ mantuvo una relación concubinaria de hecho con el difunto MICHELE ABATEMARCO TREZZA, desde el 09 de marzo de 1994 hasta el 21 de Junio de 2008, día en que este último falleció, ya que a los autos quedaron probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, ya que la condición de la pareja como tal, quedó reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará finalmente establecido en el dispositivo de este fallo.

-III-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana LOURDES MARIA BOADA RODRIGUEZ contra la SUCESIÓN DEL DE CUJUS MICHELE ABATEMARCO TREZZA, puesto que a los autos si bien quedaron demostradas las características necesarias que permitieron despejar la duda o incertidumbre referente a la relación jurídica determinada de hecho.
SEGUNDO: SE DECLARA, reconocida jurisdiccionalmente la unión de hecho estable o de concubinato entre la ciudadana LOURDES MARIA BOADA RODRIGUEZ y el hoy de cujus MICHELE ABATEMARCO TREZZA, desde el 09 de marzo de 1994 hasta el 21 de junio de 2008, fecha de fallecimiento de éste último.
TERCERO: No Hay Expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación del Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
EL JUEZ,



Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:36 a.m.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-
LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AP11-F-2010-000579