REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-F-2010-000598
PARTE ACTORA: Ciudadana ANA ROSA FERNÁNDEZ JAIMES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.677.063.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas ANA OSTOS DE BLANCO y NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 792 y 18.336, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DEL DE CUJUS ALBERTO CARPENITO SARRO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.255.300.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: Ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.768.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de diciembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de enero de 2011, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda y ordenó librar edicto a los Herederos Conocidos y Desconocidos del De Cujus ALBERTO CARPENITO SARRO, antes identificado, y a todas aquellas personas que se crean asistidos de aquel derecho. Posteriormente el 23 de febrero de 2011, mediante auto este tribunal realiza corrección al auto de admisión y se tiene este como auto complementario del mismo, librándose edicto en esa misma fecha.
La representación judicial de la parte actora el 1º de marzo de 2011, dejo constancia de haber retirado el edicto para su publicación, y seguidamente mediante sendas diligencias de fechas 11, 17 y 23 de marzo, 1º, 06, 13 y 28 de abril, 05 de mayo de 2011, consignó edictos publicados en los diarios El Nacional y El Universal; quedando constancia de la fijación del Edicto librado según nota dejada por el Secretario de este Juzgado el 05 de abril de 2011.
El 03 de octubre de 2011, mediante auto este tribunal designo Defensor judicial a los Herederos Desconocidos del De Cujus ALBERTO CARPENITO SARRO, previa solicitud de parte interesada, recayendo tal nombramiento en la persona del ciudadano Luís Alejandro González, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.768, a quien se acordó notificarle, y a los efectos en esa misma fecha fue librada la respectiva Boleta de Notificación.
Agotada la notificación del Defensor judicial designado, en fecha 07 de noviembre de 2011, mediante diligencia presentada por el abogado Luís Alejandro González, quien fuera designado como Defensor Ad-Litem de los Herederos Desconocidos del De Cujus ALBERTO CARPENITO SARRO, aceptó el cargo recaído en su persona y presto el debido juramento de ley, quien después de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley para su citación personal, presentó en fecha 16 de mayo de 2012, escrito de contestación a la demanda.
En fecha 12 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y sus anexos, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 26 de junio de 2012, siendo admitidas las pruebas promovidas por esa representación judicial mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2012, fijándose en consecuencia, el tercer (3°) día de despacho siguiente al referido auto en diferentes horas, para que los ciudadanos Maria Magdalena Morao y Luís Alejandro Velasco Pabon, testificasen ante el Tribunal.
Una vez notificado el Defensor Judicial de la parte demandada del auto de admisión de las pruebas; en fecha 13 de marzo de 2013, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Maria Magdalena Morao y Luís Alejandro Velasco Pabon, promovidas por la parte actora.
Finalmente mediante diligencias de fechas 18 de marzo y 09 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicito se dicte sentencia.
Ahora bien, narradas como han sido sucintamente las actas procesales que integran el presente expediente y estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir un pronunciamiento de fondo, la causa sometida a su conocimiento, este Tribunal de Instancia pasa a hacerlo y al efecto observa:
Entrada así la presente causa en estado de sentencia, quien aquí suscribe pasa a resolver en los términos que de seguida se motivan.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alegó la parte actora debidamente asistida por abogado, en el libelo de la demanda lo siguiente:
Que aproximadamente desde el año 1987 estableció de manera formal vida concubinaria con el señor ALBERTO CARPENITO SARRO, antes identificado, que de esa unión concubinaria no procrearon hijos, y que su fallecimiento se produjo el 21 de septiembre del año 2009, como consta del Acta de Defunción Nº 1927, expedida por LA Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San Pedro.
Alega que convivió durante 21 años con el señor ALBERTO CARPENITO SARRO, siendo su relación concubinaria notoria, pública, permanente e ininterrumpida hasta el día de su fallecimiento, tal como consta de la Constancia de Concubinato emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa a la que acudió con su compañero ALBERTO CARPENITO SARRO, para solicitar que se dejara constancia de su relación concubinaria, la cual fue otorgada el 21 de mayo de 2008; que fijaron su domicilio en la siguiente dirección: Palma a Miracielos, Edificio Sur 2-57, Piso 4º, Apartamento Nº 44, en la ciudad de Caracas, Propiedad del difunto ALBERTO CARPENITO SARRO, en virtud de que lo adquirió el 03 de noviembre de 1980, según consta ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del departamento Libertador del distrito Capital, anotado bajo el Nº 32, Tomo 25, Protocolo 1º.
Expuso que la relación concubinaria, transcurrió en forma placentera, con amor, comprensión y apoyo moral y económico, disfrutando su unión como pareja. Que en el año 2008 el señor ALBERTO CARPENITO SARRO, se enfermó estando de visita en Valencia por lo que se requirió hospitalizarlo en la clínica “La Villa”, donde lo atendió día y noche hasta su recuperación, cuando regreso a Caracas, Sin embargo su convalecencia duro poco pues en el mes de septiembre del año 2009 volvió a enfermarse requiriendo su hospitalización hasta su deceso el 21 de septiembre de 2009.
Que durante su convivencia, fue consolidado el Patrimonio de ambos, producto del trabajo y el esfuerzo, obteniéndose los bienes especificados en el escrito libelar; por lo que en virtud del amor y la compresión convivieron durante 21 años hasta el fallecimiento del difunto ALBERTO CARPENITO SARRO, dicha convivencia transcurrió basada en el respeto, apoyo, amor y comprensión, permaneciendo nuestra relación con armonía en su hogar, y de igual forma en su trabajo donde mantuvieron estabilidad económica, producto del aporte laboral en la compañía Hotel Melina, C.A.
Que por las razones antes expuestas, es que demanda a cualquier heredero conocido o desconocido que tenga algún interés legitimo y personal para que convenga u oponga lo que crea conducente en cuanto la relación concubinaria que mantuvo con el causante ALBERTO CARPENITO SARRO, antes identificado, quien falleciera el 21 de septiembre de 2009.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En fecha 16 de mayo de 2012, el Defensor Ad-Litem de los Herederos Conocidos y Desconocidos del De Cujus el ciudadano ALBERTO CARPENITO SARRO, antes identificado, abogado LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, procedió a dar contestación a la demanda incoada contra sus defendidos en los siguientes términos: Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, el contenido de la presente demanda, incoada en contra de mis representados, y pido que la misma sea declarada sin lugar en la definitiva.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este sentenciador, verificar si de las actas procesales se evidencian pruebas suficientes para declarar la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana ANA ROSA FERNÁNDEZ JAIMES y el fallecido ALBERTO CARPENITO SARRO, ambos identificado ab initio del presente fallo, y para ello, primeramente hace el siguiente pronunciamiento:
Constituye el principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tal efecto establece la carta Maga que:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del Tribunal)

Por su parte el Código Civil, establece:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

En torno al tema que se desarrolla el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

De seguidas pasa este Tribunal de Instancia a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Hechas las consideraciones precedentes, procede este jurisdicente a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora durante el proceso promovió las pruebas que se describen a continuación:
• Documentales:

1. Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano ALBERTO CARPENITO SARRO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.255.300.
2. Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 1927, que corre inserta en el Libro de Defunciones correspondiente al libro tres (03), del folio Nº 463, Año: 2009, llevado por el Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, del de cujus ALBERTO CARPENITO SARRO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.255.300, dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia por cuanto es plena prueba de que el de cujus en cuestión falleció en fecha 21 de septiembre de 2009. ASÍ SE DECIDE.
3. Original de la Constancia de Concubinato expedida por la Primera Autoridad Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa, del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21 de mayo de 2008, donde consta la formalización del concubinato a través de Testigos, y anexo constancia expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se deja constancia que en ese Despacho se certifico una Constancia de Concubinato de fecha 21-05-2008, Nº 137-11; dichos documentos no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos por la parte demandada, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia. ASÍ SE DECIDE.
4. Original de Constancia de Residencia expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Oficina subalterna del registro civil de la Parroquia Santa Teresa; dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia. ASÍ SE DECIDE.
5. Promovió Constancia de trabajo emanada del Hotel Melina C.A., firmada por el de cujus ALBERTO CARPENITO SARRO, donde se evidencia como encargada del referido hotel, asimismo consigno originales de veintiocho (28) facturas de distintos Comercios. Este Tribunal los valorara en la medida posible de que tengan relación con los hechos debatidos en el presente juicio como indicios de prueba sobre los hechos que en este proceso se dirimen.
6. Copia simple del Certificado de origen Nº BA-071414, emanado según el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de un vehiculo Chevrolet, modelo Optra, tipo sedan, Placa AA397AX, color Gris, de fecha 03 de noviembre de 2008. Este Tribunal lo valora en la medida posible de que tenga relación con los hechos debatidos en el presente juicio como indicios de prueba sobre los hechos que en este proceso se dirimen.

• Testimoniales:

Testimoniales de los ciudadanos MARIA MAGDALENA MORAO y LUIS ALEJANDRO VELACO PABON; venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, hábiles para ser testigos y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.010.181 y V-5.640.528, respectivamente. Consecuencialmente estos testigos debidamente juramentados conforme a las formalidades de Ley, rindieron sus declaraciones como testigos en la presente causa, y a continuación se pasa a transcribir sus dichos:
• De la testimonial de la ciudadana MARIA MAGDALENA MORAO, se evidenció lo siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: ¿De la testigo si conoció de vista trato y comunicación a la ciudadana ANA ROSA FERNANDEZ JAIMES. La cual respondió si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció al difunto ALBERTO CARPENITO SARRO. La cual respondió si hace más de Veinte Tres años. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si saben y les consta que los ciudadanos ANA ROSA FERNANDEZ JAIMES Y EL DIFUNTO ALBERTO CARPENITO SARO, mantuvieron un concubinato continuo y permanente durante muchos años. La cual respondió si le consta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y les consta que se domiciliaron en la Avenida Lecuna Palma a Miracielos Edificio Sur, 2-57, Piso 4, Apto Nº 44, la ciudad de Caracas. La cual respondió si se consta que esa es la dirección donde ellos convivieron. QUINTA PREGUNTA:? Diga la testigo que ambos trabajan en el Negocio HOTEL MEDINA, C.A. La cual respondió: que si trabajaban en el Hotel Medina, C.A, que esta ubicado en la Esquina Velásquez a media cuadra de la Avenida Lecuna de esta ciudad de caracas. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque le consta lo que han Declarado? La cual respondió: por que trabajo donde ellos Vivían y lo conociste de vista, trato y comunicación. Es todo por la parte solicitante”

• De la testimonial del ciudadano LUIS ALEJANDRO VELACO PABON, se evidenció lo siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación a la ciudadana ANA ROSA FERNANDEZ JAIMES. La cual respondió si claro. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció al difunto ALBERTO CARPENITO SARRO. La cual respondió si hace más de Veintiún años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si saben y les consta que los ciudadanos ANA ROSA FERNANDEZ JAIMES Y EL DIFUNTO ALBERTO CARPENITO SARO, mantuvieron un concubinato continuo y permanente durante muchos años. La cual respondió claro que si hace veintiún años. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y les consta que se domiciliaron en la Avenida Lecuna Palma a Miracielos Edificio Sur, 2-57, Piso 4, Apto Nº 44, la ciudad de Caracas. La cual respondió claro que si por que esa es la dirección donde convivieron. QUINTA PREGUNTA:? Diga el testigo que ambos trabajan en el Negocio HOTEL MEDINA, C.A. La cual respondió: que si trabajaban en el Hotel Medina, C.A, que esta ubicado en la Esquina Velásquez a media cuadra de la Avenida Lecuna de esta ciudad de caracas. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque le consta lo que han Declarado? La cual respondió: por que trabajo como portero y vigilante. Es todo por la parte solicitante”.
PARTE DEMANDADA:
-. No consta en autos prueba promovida por la parte demandada, por su apoderado judicial o por su defensor judicial.

Ahora bien, analizados como han sido los recaudos consignados por la parte demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, estima pertinente éste Juzgador antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.
Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.

Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.
No obstante lo anterior, para que el pedimento del actor sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”.

Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho.
Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.
Ahora bien, con vista al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado Ut Supra, se pudo constatar que efectivamente la ciudadana ANA ROSA FERNÁNDEZ JAIMES y el ciudadano ALBERTO CARPENITO SARRO, (de cujus), ambos identificados ab initio, hicieron vida en común durante mas de veintiún (21) años, siendo que ello concuerda con lo aportado por las partes y las pruebas que cursan en autos, así como también se evidencia que el lugar donde se estableció el domicilio concubinario, fue en la siguiente dirección: Palma a Miracielos, Edificio Sur 2-57, Piso 4º, Apartamento Nº 44, en la ciudad de Caracas; por lo que quedó efectivamente demostrado que hubo una coexistencia de pareja entre ellos en el mismo domicilio, de convivencia y de cohabitación en forma permanente, ya que no consta en autos que esa manifestación de voluntad haya sido objeto de coacción alguna. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.
De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer.
En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, que:
“…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.

En el caso bajo estudio considera el Tribunal que ha sido demostrada: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, a través de los testimonios evacuados, por ante este órgano jurisdiccional y que cursan insertos en autos, de donde se desprende que las partes de autos mantenían una vida en común y que la relación de éstos era afectiva, de fidelidad y de socorro mutuo; 2) La unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre ALBERTO CARPENITO SARRO, y a una mujer, ANA ROSA FERNÁNDEZ JAIMES, evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a ellos, tal como lo comprobó mediante las probanzas de autos; 3) La conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie; 4) El carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio. Por consiguiente deben entenderse por ciertas las afirmaciones y hechos contenidos en el escrito libelar, por lo que se desprende que desde el año de 1987 hasta el 21 de septiembre de 2009, fecha en la cual fallece el ciudadano ALBERTO CARPENITO SARRO, se mantuvo la unión de hecho estable. 5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso de especie no se presentan, pues de las probanzas no se evidencia dicha circunstancia, por el contrario, se observa que ambos ciudadanos fueron identificados como “solteros”, así como su mayoría de edad y demás requisitos establecidos en el Código Civil, y así queda establecido formalmente
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la procedencia de la pretensión mero declarativa planteada y que la ciudadana ANA ROSA FERNÁNDEZ JAIMES mantuvo una relación concubinaria de hecho con el difunto ALBERTO CARPENITO SARRO, desde el año 1987 hasta el 21 de septiembre de 2009, día en que este último falleció, ya que a los autos quedaron probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, ya que la condición de la pareja como tal, quedó reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará finalmente establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana ANA ROSA FERNÁNDEZ JAIMES, contra la SUCESIÓN DEL DE CUJUS ALBERTO CARPENITO SARRO, puesto que a los autos si bien quedaron demostradas las características necesarias que permitieron despejar la duda o incertidumbre referente a la relación jurídica determinada de hecho.
SEGUNDO: SE DECLARA, reconocida jurisdiccionalmente la unión de hecho estable o de concubinato entre la ciudadana ANA ROSA FERNÁNDEZ JAIMES, y el hoy de cujus ALBERTO CARPENITO SARRO, desde el año 1987 hasta el 21 de septiembre de 2009, fecha de fallecimiento de éste último.
TERCERO: No Hay Expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación del Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las12:23 p.m.
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AP11-F-2010-000598