REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH16-F-2008-000277
PARTE ACTORA: Ciudadanos RAMON ANTONIO MAVAREZ y FRANCY CAROLINA RAMIREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.255.716 y V- 9.247.196, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR ENRIQUE BALDA RODRIGUEZ y JUAN CARLOS GARCIA ARENAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 70.379 y 92.240.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), como Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente procedimiento en fecha 22/10/2008, interpuesta por los ciudadanos RAMON ANTONIO NAVARREZ y FRANCY CAROLINA RAMIREZ SANCHEZ, asistidos de abogados; el libelo fue presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en función de distribuidor y por sorteo de Ley le correspondió el conocimiento de dicha causa a este juzgado.
En fecha 29 de Octubre del año 2008, comparecieron los ciudadanos RAMON ANTONIO NAVARREZ y FRANCY CAROLINA RAMIREZ SANCHEZ y consignaron recaudos necesarios para fines legales consiguientes.-
En fecha 12 de Noviembre del año 2008, se le dio entrada a la presente demanda por DIVORCIO 185-A y se ordeno la comparecencia del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, mediante boleta, a los fines de que de emita su opinión al respecto, dentro del lapso de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES.
En fecha 26 de Noviembre de dos mil ocho (2008), el alguacil de este despacho dejo constancia de la notificación de la fiscal de ministerio Publico.
En fecha 10 de diciembre de 2008, compareció la representación del Fiscal del Ministerio Público quien manifestó su conformidad con el presente proceso.
-II-
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal para decidir al respecto observa que la solicitud de divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco años (05) años, en el caso de marras se encuentran separados de hecho, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de sus vidas en común, es por lo que en el presente procedimiento se cumplieron con todos los requisitos previstos en la Ley y no se observaron vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas, y así se deja establecido.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, conforme a la norma transcrita este Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron el 12 de diciembre de 1997, ante la primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar; según consta de acta de matrimonio correspondiente signada con el número 53 del año 1.997, anotado bajo los folios 179 al 181, la cual este juzgado le da valor probatorio a tenor a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del que se comprueba la existencia del vinculo matrimonial y por cuanto no existen objeciones en cuanto al Divorcio solicitado a juicio del sentenciador debe procederse a declarar CON LUGAR la presente solicitud, y declarar DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia, y así se decide.
-III-
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAMON ANTONIO MAVAREZ y FRANCY CAROLINA RAMIREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.255.716 y V- 9.247.196, respectivamente, en consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial por ambos contraído el 12 de diciembre de 1997, ante la primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar; según consta de acta de matrimonio correspondiente signada con el número 53 del año 1.997, anotado bajo los folios 179 al 181, quedando disuelta la comunidad conyugal.
SEGUNDO: OFÍCIESE a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines legales consiguientes
TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 12:17 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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