REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2011-000415
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano OSWALDO ANTONIO GARCÍA GUIROLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.129.730.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ÁNGEL ALFONSO ALDANA DELGADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 119.060.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SILVERIOS BARBERÍA COIFFEUR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 08 de febrero de 2001, bajo el Nº 37, Tomo 7-A-Cto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana CELIA GONCALVES FERREIRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.414.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de septiembre de 2011, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por el ciudadano Oswaldo García en contra de la Sociedad Mercantil SILVERIOS BARBERÍA COIFFEUR C.A.
En fecha 20 de octubre de 2011, es admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 30 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación y los fotostátos a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 09 de enero de 2012, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la parte demandada.
En fecha 26 de enero de 2012, el alguacil adscrito a este despacho manifestó que la parte demandada le recibió la compulsa pero se negó a firmar la orden de comparecencia.
En fecha 16 de abril de 2012, la parte actora solicitó se librará boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado tal requerimiento por auto de fecha 20 de abril de 2012.
En fecha 07 de junio de 2012, el secretario de este Juzgado dejó constancia de no dar cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ya que no encontró persona alguna para practicar la citación.
En fecha 08 de enero de 2013, la representación de la parte actora solicito se librará nueva boleta de notificación; siendo acordado por tal requerimiento por auto de fecha 17 de enero de 2013.
En fecha 24 de enero de 2013, la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la notificación.
En fecha 04 de febrero de 2013, el secretario de este despacho dejo constancia de haberse cumplido las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo de 2013, la representación de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 24 de abril de 2013, la parte actora presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde pues a este Tribunal pronunciarse respecto a la excepción de caducidad interpuesta por la parte demandada, y a tal efecto observa:
La representación de la parte demandada opuso la caducidad de la acción establecida en la ley, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 55 en la Ley de Registro Público y del Notariado, alegando que la asamblea Extraordinaria de Accionistas cuyas nulidades absolutas se demanda, fue celebrada el 29 de julio de 2003 e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 2003, bajo el Nº 45, Tomo 75 a Cto, la celebrada el día 22 de febrero de 2010, lo cual hace ver claramente que para el día de la demanda 23 de septiembre de 2011, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de un año previsto en la citada ley, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, que dice que para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley, por remisión consagrada en el artículo 200 del Código de Comercio.
Aducen que el legislador en su artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado asume el término de caducidad, no solo para los actos de asamblea de accionista de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, sino que amplía de manera clara e indubitable la institución contenida en el artículo in comento (caducidad) para la reunión de los miembros de cualquier otro tipo de persona jurídica.
Destacan que el legislador precisó que el derecho para ejercer la acción de nulidad de la Acta de Asamblea Extraordinaria objeto de la presente litis, depende que se ejercite dentro de un espacio de tiempo determinado que él mismo estipula y en el caso en concreto es de un lapso fatal de un año a partir de la publicación del acto inscrito ante la oficina registral, que en el caso de marras se trata como ya se indicara de de una cata de asamblea extraordinaria donde la Sociedad Mercantil SILVERIOS BARBERÍA COIFFUR C.A., por lo que indudablemente la Cuestión Previa de Caducidad debe ser declarada con lugar, ya que el tiempo que ha transcurrido para intentar dicha acción es extemporáneo.
La representación de la parte actora compareció y presentó escrito de manera extemporánea contradiciendo las cuestiones previas opuestas por su contraparte.
Puntualizados los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, debe plasmar este Juzgador que el Jurisconsulto Rafael Ortiz Ortiz, ha definido la caducidad de la pretensión como la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular, para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado; de esta definición se desprende que el mencionado jurista se demarca completamente de lo que se venía entendiendo por caducidad de la acción que fue la que acogió nuestro legislador al sancionarse el Código de Procedimiento Civil, en el año 1987, debido a que lo que caduca es la pretensión y no la acción, ya que la acción es un derecho abstracto que garantiza el acceso a la jurisdicción y no tiene vinculación alguna con la pretensión que se hace valer ni mucho menos con los derechos sustanciales que se discuten en el proceso; por su parte la caducidad sustancial como lo afirma el maestro Cuenca, es la pérdida irreparable de un derecho por el sólo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer, siendo ello así, afirma Rafael Ortiz Ortiz, que el derecho de acceso a la jurisdicción es un supuesto con respecto de la decisión que declare la caducidad, resultando incoherente seguir hablando de la caducidad de la acción, ya que esto permite afirmar que la caducidad es un presupuesto de admisibilidad o no de la pretensión, es decir, lo que caduca es la pretensión y no la acción procesal, y así lo sostiene éste Juzgador.
La parte demandada toma como sustento para alegar la caducidad de la pretensión, el precepto contenido en el Artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone:
“La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”.

A lo que este Juzgador considera prudente destacar que de las decisiones de las asambleas, deben distinguirse aquellas que son absolutamente nulas, de otras cuyo vicio es que sean contrarias a ley o a los estatutos sociales. De manera que, en contra de aquellas decisiones respecto de las cuales se aduce sufren de vicios de nulidad absoluta, proceden acciones declarativas de nulidad. Y dentro de las categorías de nulidades absolutas, se tienen aquellas que, por ejemplo, resultan violatorias de la moral y buenas costumbres; aquellas que violan disposiciones legales de estricto orden público, pues de ser tomadas éstas, no solo se perjudican a accionistas o socios, sino también al resto de la comunidad en general.
El artículo 290 del Código de Comercio, establece en todo caso, una acción de anulabilidad de asambleas que adolecen de vicios perfectamente convalidables por el resto de los socios o accionistas que igual pudieren no ejercer la acción que en dicha norma se consagra. Es más, aun de impugnarse la asamblea en anulabilidad, y nuevamente los accionistas ratifican y confirman legalmente la misma en segunda asamblea, lo decidido quedará de obligatorio cumplimiento por el resto de los socios o accionistas que aun así, quieran mantenerse en sociedad.
En el mismo sentido, la acción de nulidad absoluta de asamblea de accionistas, anteriormente debía regirse por el lapso de caducidad establecido en el Artículo 1.346 del Código Civil, el cual era cinco (5) años, contados a partir del acto registral del convenio societario que se considera lesivo; siendo oportuno advertir que posteriormente esta caducidad quedo consagrada en el artículo 55 del de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Extraordinaria Nº 5.833 del 22 de diciembre de 2006, estableciendo un (1) año contado a partir de la publicación del acta, sustrayendo la acción de nulidad absoluta de la regulación eventual de la norma civil citada.
En el caso de estos autos, considera este Tribunal que tenemos que habiendo sido celebrada la asamblea de accionistas el 29 de julio de 2003 e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 2003, bajo el Nº 45, Tomo 75 a Cto, y la celebrada el día 22 de febrero de 2010, el lapso de caducidad para su impugnación vencía el veintidós (22) de febrero de 2011 y siendo que la presente demanda fue intentada el día veintitrés (23) de septiembre de 2011, la misma es intempestiva y por tanto operó la caducidad que consagra la norma especial contenida en el Artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado antes citada; es con base a tales fundamentos que este Órgano Judicial declara PROCEDENTE la caducidad de la pretensión opuesta por la parte demandada y como consecuencia de la anterior declaración se declara EXTINGUIDA la pretensión intentada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO GARCÍA GUIROLA, en contra de la empresa denominada SILVERIOS BARBERÍA COIFFEUR C.A., y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil SILVERIOS BARBERÍA COIFFEUR C.A., en contra de la pretensión de NULIDAD DE ASAMBLEA intentada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO GARCÍA GUIROLA.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se declara EXTINGUIDA la acción intentada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO GARCÍA GUIROLA, relacionada a la declaratoria de nulidad de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa denominada SILVERIOS BARBERÍA COIFFEUR C.A., celebrada el 29 de julio de 2003 e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 2003, bajo el Nº 45, Tomo 75 a Cto, y la celebrada el día 22 de febrero de 2010.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa en la incidencia.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 2:43 p.m

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO