REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000410
PARTE ACTORA: Ciudadana BARBARA UGUETO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.596.770.
APODERADO JUDICIAL ESPECIAL DE LA ACTORA: Abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.949.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS del de cujus JOAQUÍN FREITAS VILACA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-15.266.421 y los ciudadanos MARIA VIRGINIA FREITAS LIENDO, JOSÉ DOMINGO FREITAS LIENDO y AIRE JOAQUÍN FREITAS LIENDO, quienes son mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad distinguida con los números V-9.999.782, V-6.889.971 y 10-189.657, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (UNIÓN CONCUBINARIA).
-I-
Por recibida la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA y los recaudos que la acompañan, presentada por Abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.949, contra los ciudadanos MARIA VIRGINIA FREITAS LIENDO, JOSÉ DOMINGO FREITAS LIENDO y AIRE JOAQUÍN FREITAS LIENDO, herederos conocidos del de cujus JOAQUÍN FREITAS VILACA, este Juzgado estando en la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma observa:
La parte actora en su escrito libelar solicita se le reconozca formalmente y por escrito la condición de concubina que existió entre ella y el de cujus JOAQUÍN FREITAS VILACA, alegando lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Comenzò una relaciòn concubinaria el dìa 10 de Mayo de 1992 con el Señor JOAQUÍN FREITAS VILACA, quien en vida era titular de la cèdula de identidad Nº 15.266.421, fijando su residencia concubinaria en La Calle la Iglesia, Casa S/N, Caruao, Parroquia Caruao del Estado Vargas, donde vivieron en relaciòn estable, con el animo de asistencia mutua, de convivencia, baj un mismo techo,hasta el dìa 5 de Agosto de 2012, fecha en la que fallecio el Señor JOAQUIN FREITAS VILACA, según consta de Copia Certificada del Acta de Defunción marcados “B”
El Señor JOAQUÍN FREITAS VILACA, antes identificado, al momento de su muerte, dejo como herederos a sus hijos de nombre JOSÉ DOMINGO FREITAS LIENDO, MARIA VIRGINIA FREITAS LIENDO, y AIRE JOAQUÍN FREITAS LIENDO quienes son mayores de edad, domiciliados en la Parroquia Caruao, La Sabana, Estado Vargas… Ahora bien, la vida concubinaria de mis mandante y del señor JOAQUÍN FREITAS VILACA, transcurrió en forma armónica, con todas las características de un matrimonio Civil, una relación conocida públicamente en la Parroquia Caruao, Estado Vargas, siempre existió una coexistencia estable, armoniosa y productiva por lo que en dicha unión concubinaria, la comunidad entre ellos adquirió bienes…” (Negrillas de la parte actora y Subrayado del Tribunal)

Asimismo, se desprende de la lectura de la certificación del acta de defunción No. 018, del día 10 mes 08 año 2012, emanada del Coordinador de Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, que cursa a los folios diez y once (10 y 11) del expediente la cual señala los datos del fallecido, los datos de la defunción de la cual se desprende previa lectura que el fallecimiento del ciudadano JOAQUÍN FREITAS VILACA tuvo lugar el día 5 de agosto de 2010 a las 6:10 a.m. en la Parroquia Caruao, Municipio Vargas, Estado Vargas a causa de Fallas de Múltiples Órganos, Infarto a Miocardio Hipertensión, en el Hospital José Maria Vargas (Negrillas y subrayado del Tribunal)
-II-

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional con vista a lo alegado por la compareciente, así como lo que se desprende de la Certificación del Registro de Defunción agregada a los autos, este despacho encuentra pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a las demandas relativas a derechos personales, la competencia por el territorio esta determinada por lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto donde este su residencia. Si en demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, este Juzgador observa que el Juez como director del proceso debe garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido, debe indicar que si bien es cierto que en el caso de autos la accionante declara que ella y el de cujus establecieron su domicilio en La Calle la Iglesia, Casa S/N, Caruao, Parroquia Caruao del Estado Vargas, y allí vivieron su unión estable de hecho, hasta la fecha en que falleció su concubino, por lo que, es evidente que la competencia territorial no corresponde a este Juzgado, sino que, los competentes son los del lugar donde tienen su domicilio, es decir, los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en la ciudad de La Guaira, en razón de ello, es forzoso concluir que este Tribunal no es competente por el territorio conforme a lo dispuesto en el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer del presente proceso, y DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en la ciudad de La Guaira. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Estado Vargas, con sede en la ciudad de La Guaira, una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese y dejese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:54 a.m.
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI URBANO


LTLS/MSU/ajju
ASUNTO: AP11-V-2013-000410