REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH16-F-2007-000146
PARTE ACTORA: GERTRUDIS AIDA ORTEGA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.250.139.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAYANA ORTEGA NORIA Y ALFREDO IGNACIO ORDOÑEZ BLANCO, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 83.929 y 108.214.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.792.370.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
En fecha 04 de octubre de 2007, compareció la ciudadana GERTRUDIS AIDA ORTEGA DOMINGUEZ, ya identificada, debidamente asistida de abogado e interpuso la presente demanda y por sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado.
En fecha 16 de octubre de 2007, comparece la ciudadana GERTRUDIS AIDA ORTEGA DOMINGUEZ, para otorgar poder apud acta y consignó instrumento poder.
En fecha 22 de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual se admite la presente demanda y se ordena emplazar al ciudadano ROBERTO JOSE RODRIGUEZ GARCIA, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 29 de octubre de 2007, comparece la parte actora informando que desconoce el domicilio de la parte demandada y solicito se oficie a la O.N.I.D.E.X a los fines de que remitan información del último domicilio de la parte demandada.
En fecha 02 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se acuerda oficiar al C.N.E. y a la O.N.I.D.E.X en ésta misma fecha se libraron los respectivos oficios.
En fecha 26 de noviembre de 2007, comparece el alguacil designado y consigna oficio dirigido a la O.N.I.D.E.X, debidamente firmado y sellado en señal de recibido.
En fecha 27 de noviembre de 2007, comparece el alguacil designado y consigna oficio dirigido al C.N.E., debidamente firmado y sellado en señal de recibido.
En fecha 15 de febrero de 2008, se agregó a los autos las resultas provenientes de la ONIDEX.
En fecha 03 de marzo de 2008, se agregó a los autos las resultas provenientes del CNE.
En fecha 09 de mayo de 2008, la parte actora solicito se oficiara a la DISIP a los fines de que participaran si el demandado era funcionario activo de dicho órgano.
En fecha 23 de mayo de 2008, este Juzgado dictó auto en el cual ordeno oficiar a la DISIP a los fines de que informarán si el demandado era funcionario activo de dicho organismo.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…)”.

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 23 de mayo de 2008, fecha en la cual este Tribunal ordenó oficiar a la DISIP a los fines de que informarán si el demandado era funcionario activo de dicho organismo, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora impulsara en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia se extingue la instancia. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:09 a.m.

EL SECRETARIO,
ASUNTO: AH16-F-2007-000146