REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2013-000228
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MAGNA, C. A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el No. 8, Tomo 475-Qto, de fecha 02 de noviembre de 2000.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ALEXIS JOSE DUARTE PERRONI, ALFREDO RAFAEL MOSQUEDA LAYA y JOSE FERNANDO PEREZ CHACON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 143.169, 134.838 y 138.902, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FUNDO AGROPECUARIA SAN LORENZO C. A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, anotada bajo el No. 21, Tomo 7mo, de fecha 22 de mayo de 1991, cuya última modificación estatutaria se encuentra registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, anotada bajo el No. 49, Tomo 02-A, de fecha 09 de marzo de 2000, domiciliada en la Carretera Perimetral No. 01, Zona Industrial (solos de Plazorca), Altagracia de Orituco, Estado Guarico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION)
-I-
Inicialmente el presente libelo de demanda y sus anexos fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole su conocimiento y sustanciación al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que lo recibió en fecha 02 de abril de 2013.
En fecha 10 de abril de 2013, el referido Juzgado de Municipio se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07 de mayo de 2013, fue recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y por distribución le correspondió a este Despacho el conocimiento y sustanciación del presente el libelo de demanda y sus anexos, presentado por los abogados ALEXIS JOSE DUARTE PERRONI y JOSE FERNANDO PÈREZ CHACON, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MAGNA, C. A., mediante la cual proponen demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION) contra la Sociedad Mercantil FUNDO AGROPECUARIA SAN LORENZO, C. A., ambas partes plenamente identificadas ad initio.
-II-
Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la Admisibilidad o no de la demanda, observa:
De la revisión de las actas procesales, se desprende que la parte actora comparece ante este Órgano Jurisdiccional para intentar demanda por COBRO DE BOLIVARES de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, alegando con relación a los hechos lo que se transcribe a continuación:
“…Mi mandante es legitima tenedora de Nueve (09) letras de cambio liberadas en ciudad de Caracas, en las siguientes fechas: 26 de mayo de 2010, con vencimiento el día 23 de septiembre de 2010, por la cantidad de setenta y tres mil novecientos cincuenta bolívares (73.950 Bs.), 31 de mayo de 2010, con vencimiento el día 28 de septiembre de 2010, por la cantidad de Ciento mil bolívares (160.000 Bs.), 31 de mayo de 2010, con vencimiento el día 30 de julio de 2010, por la cantidad de Veinticuatro mil bolívares (24.000 Bs.), 09 de junio de 2010, con vencimiento el día 07 de octubre de 2010, por la cantidad de Ciento treinta y dos mil bolívares (132.000 Bs.), 09 de junio de 2010, con vencimiento el día 08 de agosto de 2010, por la cantidad de Veinticuatro mil trescientos bolívares (24.300 Bs.), 09 de junio de 2010, con vencimiento el día 07 de octubre de 2010, por la cantidad de Ciento sesenta mil bolívares (160.000 Bs.), 15 de junio de 2010, con vencimiento el día 13 de octubre de 2010, por la cantidad de Ciento cinco mil seiscientos bolívares (105.600 Bs.), 15 de junio de 2010, con vencimiento el día 13 de octubre de 2010, por la cantidad ciento treinta y dos mil bolívares (132.000 Bs.), 05 de agosto de 2010, con vencimiento el día 03 de diciembre de 2010, por la cantidad cien mil ochocientos bolívares (100.800 Bs.), dicha letras de cambio las consigno en original, documento que anexo marcado con letra “C”. Fueron liberadas para ser pagadas a las fechas de sus vencimientos sin aviso y sin protesto, por valores ya entendidos, por la Sociedad Mercantil “FUNDO AGROPECUARIA SAN LORTENZO, C. A.” debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Anotada bajo el Nº 21, Tomo 7mo, de Fecha 22 de Mayo de 1991, cuya última modificación estatutaria se encuentra Registrada por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Anotada bajo el Nº 49, Tomo 02-A, de Fecha 09 de Marzo de 2000, domiciliada Carretera Perimetral Nº 01, Zona Industrial (silos de Plazorca) Altagracia de Orituco Estado Guarico, aceptada y firmada por el ciudadano BRUNO DE ANGELIS, de nacionalidad italiana, cédula de Identidad Nº 401.748, Gerente General de la Sociedad Mercantil “FUNDO AGROPECUARIA SAN LORENZO, C.A.”. Ahora bien, inútiles como han resultado los intentos extrajudiciales de hacer efectivo el pago del instrumento cambiario en cuestión hasta la fecha, con el agravante que en la actualidad hemos tenido información de que pretende insolventarse, poniendo en riesgo así ka posibilidad de esta parte pueda hacer efectivo el cobro de la obligación.” (Negrillas de la parte)

Con base a los hechos antes transcritos, la accionante trajo a los autos como instrumentos fundamentales nueve (09) letras de cambio que en original cursan a los folios 18 al 26 del expediente, y realiza su petitum, en los siguientes términos:
“…Ciudadano Juez estando evidente la obligación de pago, todo lo cual conforme a derecho hace exigible el pago total de la obligación, y tomando en cuenta que sea agotado la vía amistosa y hasta los momentos no se ha obtenido ninguna respuesta, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto así lo hago en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, al ciudadano BRUNO DE ANGELIS, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello a pagar a mi representada las sumas siguientes:
PRIMERO: La cantidad de novecientos doce mil seiscientos cincuenta bolívares (912.650 Bs.), que corresponde al pago de las letras de cambio cuyo pago se intima.
SEGUNDO: Los intereses legales moratorios causados desde la fecha de vencimiento del efecto de comercio descrito hasta la presente fecha, calculados a la tasa legal anual, e igualmente los intereses que se acumulen hasta el pago total de la obligación, para estos cálculos solicito una experticia complementaria del fallo
TERCERO: En pagar las costas y costos procesales por el intimado del presente juicio calculados prudencialmente por este Tribunal.
CUARTO: Los honorarios del abogado del demandante según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Reclamo así mismo la INDEXACIÓN PROCESAL O CORRECCIÓN MONETARIA, para que en que el tribunal dicte su sentencia definitiva de conformidad con el moderno criterio ya reiterado por nuestro máximo tribunal, y siendo un hecho notorio la situación inflacionaria del país, el aumento del costo de la vida como en consecuencia de la desvalorización monetaria, lo que se refleja evidentemente en el valor adquisitivo de la moneda venezolana y constituyendo las exigencias demandadas en esta causa un reclamo de sumas de dinero que libertan al deudor de la suma convenida a pagar, es por lo que el monto demandado DEBE SUFRIR UN REAJUSTE EN EL MOMENTO DE DICTARSE LA SENTENCIA EN EL PROCESO (INDEXACION PROCESAL) QUE COMPRENDA NO SOLAMENTE LA SUMA DEMANDADA DEBIDA CON SUS INTERESES RECLAMADOS, SINO TAMBIEN LA DEVALUACIÓN MONETARIA DELMOMENTO, por lo que el tribunal de la causa deberá ordenar al demandado un pago mayor al exigido por esta vía judicial.
Solicitándole al tribunal que dicha intimación sea practicada en la siguiente dirección: Carretera Nacional Zona Industrial Tricentenario, Altagracia de Orituco Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guarico.” (Negrillas de la parte)

Ahora bien, este Tribunal con base a lo antes expuesto juzga necesario hacer referencia al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que como norma rectora del procedimiento intimatorio dispone:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Concatenado con la normativa anterior, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los documentos que pueden ser utilizados para instaurar una acción por el procedimiento intimatorio establece:
“Son pruebas escritas suficientes a fines indicados en el articulo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En este sentido la admisión de la demanda por el procedimiento de intimación, exige un detenido examen a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 eiusdem, lo cual se justifica plenamente, por cuanto el decreto de intimación que eventualmente se dicte, contendrá la orden efectiva de pago o entrega de la cosa, el cual, en caso de no formular oposición, obtendrá el carácter de título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva, razón por la cual es necesario verificarse el instrumento consignado cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa legal.
Para el caso que nos ocupa, el apoderado actor demanda el cobró de bolívares e intenta dirimir la presente controversia por el procedimiento de intimación, invocando el derecho previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y para fundamentarlo consignó en autos, NUEVE LETRAS DE CAMBIO, para ser pagadas en las oportunidades indicadas en las mismas y referidas en el capitulo I del escrito libelar.
Así las cosas observa este Sentenciador, a fin de establecer si los instrumentos fundamentales de la causa encuadran dentro del supuesto establecido en la normativa antes transcrita, juzga necesario citar los artículos 410 y 411 del Código de Comercio que establecen lo siguiente:
“Articulo 410 “La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

“Articulo 411
“El titulo en el cual faltare uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será valida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no este indicad, se considerara pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se repunta como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar destinado al lado del nombre del librador.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal considerando que el Juez tiene la obligación de verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma, y observando claramente que en la presente demanda no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las nueve (09) letras de cambio traídas a los autos como instrumentos fundamentales de la demanda, no están firmadas por el librador, y en razón de ello, no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 410 y 411 del Código de Comercio, razón por la cual no pueden considerarse como letras de cambio, y en consecuencia, dichos documentos no están dentro de los instrumentos legales indiciados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que pueden ser utilizados para instaurar una acción por el procedimiento intimatorio, razón por la cual, es evidente que se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, por lo que, forzosamente debe este Despacho declarar improcedente la admisión de la presente demanda, y así se declara.
- III -
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en los artículos 341, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION) fuera incoada por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MAGNA, C. A., contra la Sociedad Mercantil FUNDO AGROPECUARIA SAN LORENZO, C. A., que originó este proceso, a través del procedimiento intimatorio por ser contraria a la Ley.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:59 a.m.

EL SECRETARIO

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
ASUNTO: AP11-M-2013-000228