REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000129
PARTE ACTORA: SOCIEDAD DE MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C. A. (POLICLINICA MENDEZ GIMÓN), de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de octubre de 1978,bajo el No. 11, tomo 123-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JAIME ALBERTO CORONADO y JAIME ALBERTO CORONADO CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 23.118 y 149.626, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ASCENSORES SHINDLER DE VENEZUELA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de mayo de 1978, bajo el No. 56, Tomo 35, en la persona del ciudadano Nelson Vásquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.453.276.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ERICK BOSCAN, CRISTOBAL BREWER, MARIANNE VASQUEZ y JOSUE BAUTISTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 80.156, 83.042, 131.652 y 124.424, respectivamente.
No consta apoderado judicial en autos.
MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL.
-I-

En fecha 06 de febrero de 2013, se presento libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y correspondiéndole a este Juzgado conocer la demandada fue recibida en la misma fecha.
En fecha 28 de febrero de 2012, se admitió la demanda por el procedimiento breve.
En fecha 15 de marzo de 2012, previa consignación de los fotostátos, se libró boleta de notificación a la parte demandada y las copias certificadas que debían ir anexas.
En fecha 20 de marzo de 2012, la parte actora consignó los emolumentos para el traslado del Alguacil.
En fecha 26 de marzo de 2012, el Alguacil encargado de practicar la notificación de la parte actora, dejó constancia que la boleta fue recibida por una ciudadana que labora como secretaria en la empresa demandada.
En fecha 29 de marzo de 2012, en la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de designación de expertos, compareció únicamente el apoderado judicial de la parte demandada, y se designaron dos expertos uno por el compareciente y otro por el tribunal. En esta misma fecha, por auto separado y previa revisión de las actas se designó como experto de la parte actora a la ciudadana Evelin Natacha Jiménez Hernández, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
En fecha 30 de marzo de 2012, compareció la parte actora y solicitó se anule el auto del 29/03/12, por cuanto el Secretario no dejó constancia sobre las actuaciones practicadas por el Alguacil.
En fecha 02 de abrid de 2012, la representación judicial de la parte actora consigno escrito realizando diversos alegatos sobre la notificación de la parte demandada y consigna una carta de aceptación de experto del ciudadano William Bonilla López.
En fecha 03 de abril de 2013, el ciudadano Gregorio Peñaranda Limo, asistido de abogado, comparece a prestar juramento, sin embargo deja constancia que no se indicó la hora en que debía comparecer a realizar tal actuación por lo que solicita se le notifique a los fines de tener una fecha y hora cierta para prestar el juramento con las debidas formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de abril de 2012, comparecen los apoderados judiciales de la parte demandada y solicitan que la petición efectuada por la contraparte sea desestimada.
En fecha 26de abril de 2012, la parte actora solicitó que para la evacuación de las pruebas, se decreté la reposición de la causa y se fije oportunidad para el nombramiento de los expertos.
En fecha 08 de mayo de 2012, se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se anuló el acto de nombramiento de expertos de fecha 29/03/12, se repuso la causa al estado de que una vez conste en autos la notificación del fallo comenzará a transcurrir el lapso para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos; y se ordenó notificar a las partes.

-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 08 de mayo de 2012, fecha en la cual se dicto la sentencia interlocutoria mediante la cual se anuló el acto de nombramiento de expertos de fecha 29/03/12, se repuso la causa al estado de que una vez conste en autos la notificación del fallo comenzará a transcurrir el lapso para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, no han comparecido ninguna de las partes a impulsar la notificación a su contraparte del referido fallo para la continuidad del juicio, comprobándose así, la falta de impulso procesal. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año tendiente a impulsar la causa, y así se decide.
-III-
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los Veintidós (22) días del mes de mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,



Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,



Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-

En esta misma fecha siendo las 3:10pm se publico y registro la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO
ASUNTO: AP11-V-2012-000129
LTLS/MSU/Asistente (0)*