REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH16-V-2006-000022
PARTE ACTORA: LEONIDES ENRIQUE SEQUERA PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, soltero, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.019.211.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUANA SILVA, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.400.-
PARTE DEMANDADA: VIVIENDAS CHACAO, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1965, bajo el Nº 22, Tomo 48-A.
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.-
-I-
En fecha 11 de enero de 2006, compareció la ciudadana JUANA SILVA, ya identificada e interpuso la presente demanda y por sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado.
En fecha 02 de febrero de 2006, compareció la abogada JUANA SILVA y consignó instrumento poder que acredita su representación, copia certificada de documento de venta del local objeto del presente juicio, letras de cambio en original y documento, asimismo consignó documento de opción de compra y venta.
En fecha 15 de marzo de 2006, se dictó auto mediante el cual se admite la presente demanda y se ordena emplazar a la sociedad mercantil VIVIENDAS CHACAO, S.A., en la persona del presidente de su junta directiva, ciudadano PEDRO PINTO SALVATIERRA, titular de la cédula de identidad V-61.458, asimismo se ordena oficiar al C.N.E., a la O.N.I.D.E.X. a los fines de que informen sobre el ultimo domicilio y movimiento migratorio del ciudadano PEDRO PINTO, al S.E.N.I.A.T. y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Y Estado Miranda a los fines de que informen sobre la situación y el giro de la empresa demandada, así como del domicilio fiscal de la misma. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 27 de marzo de 2006, compareció el Alguacil designado y dejó constancia de haber entregado los oficios dirigidos al C.N.E. y a la O.N.I.D.E.X.
En fecha 07 de abril de 2006, se recibió comunicación por parte del C.N.E. En fecha 26 de abril de 2006, el Alguacil designado deja constancia de haber entregado el oficio dirigido al S.E.N.I.A.T.
En fecha 23 de mayo de 2006, se recibió comunicación por parte de la O.N.I.D.E.X. En fecha 07 de julio de 2006, se recibió comunicación por parte del S.E.N.I.A.T. En fecha 11 de julio de 2006, compareció la parte actora y consignó fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa.
En fecha 02 de agosto de 2006, se deja constancia de haberse librado compulsa a la parte demandada
En fecha 21 de septiembre de 2006, el Alguacil designado deja constancia de haber entregado el oficio dirigido al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Y Estado Miranda.
En fecha 05 de octubre de 2006, la parte actora canceló los emolumentos al alguacil designado para la práctica de la citación.
En fecha 07 de noviembre de 2006, se recibió comunicación por parte del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Y Estado Miranda.
En fecha 3 de agosto de 2007, el Alguacil designado deja constancia de la imposibilidad de lograr la citación a la parte demandada.
En fecha de 28 de noviembre de 2008, compareció la parte actora y solicitó se oficiara al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a fin de solicitar información sobre la situación y giro de la empresa demandada en el presente juicio.
En fecha 07 de enero de 2008, se dictó auto ordenando oficiar al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, asimismo en esta fecha se cumplió lo ordenado.
En fecha 09 de junio de 2008, el Alguacil designado deja constancia de haber entregado el oficio dirigido al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
En fecha 20 de enero de 2010, compareció la parte actora y consignó copias certificadas del Registro de la empresa demandada en el presente juicio.
En fecha 16 de marzo del 2011, compareció la parte actora y solicito citación mediante edicto. En fecha 06 de abril de 2011, se dictó auto mediante el cual se insta a la parte actora a consignar copia certificada del acta de defunción del representante de la empresa demandada.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…)”.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 06 de abril de 2011, fecha en la cual el Tribunal insto a la parte actora a consignar copias certificadas del acta de defunción del representante de la empresa ciudadano PEDRO PINTO, sin que conste en autos que la parte actora impulsara en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia se extingue la instancia. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.- EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:45am
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-
LTLS/MSU/Asistente (9)*
ASUNTO: AH16-V-2006-000022
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