REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2011-000023
PARTE ACTORA: Ciudadano HERNAN PEÑA JULIO, casa, colombiano, con cedula Nº E-81.375.413.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA ALEJANDRA ACUÑA, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 96.250.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FERREMUNDIAL, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de enero de 1980, Nº 11, Tomo 10-A-Sgdo. Con acta asamblea de fecha ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 52, Tomo 50 y protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 18 de junio de 2008, bajo el Nº 3, Tomo 3-C-Sgdo. Representada por los ciudadanos HELIODORO BASTIDA LORENZO, venezolano con cédula de identidad Nº V-4.492.898, en su carácter de presidente y por los ciudadanos DANIEL BATISTA GONZÁLEZ y MANUEL JARA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.395.417 y V-3.189.942, respectivamente en su condición de Factores Mercantiles.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituidos en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO)
-I-
En fecha 26 de enero de 2011, se presento libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, y previo sorteo respectivo se le asigno a este despacho.
En fecha 01 de febrero de 2011, se admitió la demanda y en fecha 24 de febrero de 2011 se dicto auto complementario del mismo.
En fecha 28 de abril de 2011, la parte actora suministro los emolumentos a los fines de la citación de la parte demandada; en esa misma fecha dicha parte consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 04 de mayo de 2011, se dicto auto mediante el cual se le solicito a la actora aportada algún domicilio de los demandados en la presente causa.
En fecha 19 de mayo de 2011, se deja constancia que en esa fecha se libraron compulsas a la parte demandada en la presente causa.
En fecha 07 de junio de 2011, se recibió resultas de las citaciones por parte del alguacil adscrito a este circuito, las cuales arrojaron resultados negativos.
En fecha 22 de junio de 2011, la parte actora sustituyo poder en la persona del abogado Héctor Hernández.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 22 de junio de 2011, fecha en la cual a parte actora sustituyo poder en la persona del abogado Héctor Hernández, hasta la presente fecha la parte actora no ha comparecido a impulsar la referida citación de su contraparte para la continuidad del juicio, comprobándose así, la falta de impulso procesal. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año tendiente a impulsar la causa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En esta fecha se publico y registro la anterior sentencia siendo las 1:03 p.m
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
LTLS/MSU/Asistente (8)*
ASUNTO: AP11-M-2011-000023
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