REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2011-000558
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancario “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo numero 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, numero 33.190, de fecha 22 de marzo de 1.985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, numero 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.569.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REALTY CORP INMOBILIARIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2008, bajo el Nº 60, Tomo 1779-A, modificados sus estatutos sociales ante el citado Registro Mercantil, el 16 de Abril de 2008, anotado bajo el Nº 16, Tomo 1797-A, en la persona de su presidente ciudadano JESUS ENRIQUE MADURO ROLANDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.520.650.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN PABLO LIVINALLI, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.910.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por la abogada en ejercicio ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes FOGADE), todos anteriormente identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de noviembre de 2011, mediante la cual demandan el COBRO DE BOLIVAES, a la Sociedad Mercantil REALTY CORP INMOBILIARIA, C.A. anteriormente identificados, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2011, admitió la presente demanda por las vías del procedimiento Ordinario, y asimismo en dicho auto se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 16 de noviembre de 2011, se dicto nuevo auto complementario del auto de admisión.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa. Y el 30 de noviembre de 2011 este tribunal libró compulsa de citación personal a la parte demandada.
En fecha 16 de diciembre de 2011, se recibe diligencia del alguacil adscrito a este circuito judicial y consigna resultas de citación a la parte demandada las cuales fueron negativas.
En fecha 13 de enero de 2012, se dicto auto mediante el cual se acordó la citación por carteles de la parte demandada en la presente causa, ratificándose dicho cartel en fecha 13 de marzo de 2012, y ratificado nuevamente en fecha 17 de octubre de 2012.-
En fecha 15 de noviembre de 2012, consigna publicación del cartel respectivo en la prensa nacional.
En fecha 06 de diciembre de 2012, se deja constancia de que se cumplieron con todas las formalidades de ley en cuanto a los carteles de citación.-
En fecha 12 de diciembre de 2012, el secretario de este despacho deja constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 30 de enero de 2012, se dicto auto mediante el cual se nombro a la ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.408, como defensor ad-litem de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 09 de abril de 2013, comparecen ambas partes en la presente causa y consignan escrito de transacción.
-II-
La transacción judicial, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materiales de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 ejusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”
Ahora bien, respecto a la cualidad y capacidad de las partes, se constata que la accionante estuvo actuando por medio de apoderado judicial, según se evidencia de poder que cursa a los folios 07 al 11 y de la autorización consignada con la transacción. Por su parte el accionado estuvieron igualmente representados por abogado, no existiendo en autos impedimento alguno para la disposición de sus derechos.
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue las partes con el propósito de evitar la multiplicidad de juicios, las partes solicitaron la homologación de la transacción y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción; en consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.
III
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Sexto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN de fecha 09 de abril de 2013, en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013), años 203º de la independencia y 154º de la federación.
EL JUEZ,
ABG. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI
En esta misma fecha se publico y registro la anterior sentencia siendo las 1:25 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI
ASUNTO: AP11-M-2011-000558
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