REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2010-001067
Parte Demandante: INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR. Autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19 de agosto de 2010, anotado bajo el Nº 27, Tomo 67 de los libros de Autenticaciones respectivos llevados por esa Notaria.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 49.908, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil INGENIERIA M.A. CA., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1986, bajo el Nº 54; Tomo 14-Pro, siendo su ultima modificación a su documento constitutivo estatuario, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita por ante el Registro Mercantil, en fecha 17 de noviembre de 2004, bajo el Nº 79, Tomo 195-A-Pro.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: No constituyo apoderado judicial a los autos.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
-I-
En fecha 18 de noviembre de 2010 fue presentada la demanda ante el Juzgado Distribuidor de Turno de esta Circunscripción Judicial, Asimismo le correspondió el conocimiento de la presente acción a este juzgado; demanda interpuesta por el INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR en el juicio por EJECUCION DE HIPOTECA que sigue en contra de la Sociedad Mercantil INGENIERIA M.A, C.A
En fecha 29 de noviembre de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 08 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora consigno instrumento poder.
En fecha 20 de enero de 2011, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 03 de febrero de 2011, el Tribunal realizo auto complementario del auto de admisión.
En fecha 25 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora consigno fotostátos para la elaboración de la compulsa y se libro comisión con el oficio Nº 2011-232 al Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 21 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora ADA RAMIREZ, consigno poder que la acredita y consigno revocatoria del poder al abogado JOSÉ LOPEZ.
En fecha 29 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora ADA RAMIREZ, retiro comisión librada en fecha 29/03/11.
En fecha 01 de diciembre de 2011, compareció la parte actora suministrando los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 17 de abril de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, actuación proveniente del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 01 de diciembre de 2011, fecha en la cual la parte actora suministro los emolumentos necesarios para la practica de la citación, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 12:33 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
ASUNTO: AP11-V-2010-001067
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