REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH16-V-2008-000242
PARTE ACTORA: Ciudadanos ALVARO ESTEVES, ZOILA MERCEDES ACOSTA Y OSMAR VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.138.214, V-3.188.794 y V-1.882.090, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.349, 13.815 y 16.920, también respectivamente; actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA EL CISNE, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1980, bajo el Nº 38, Tomo 193-A Sdo, representada por su director MICHAEL PALMER LESCHENR, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-3.803.111.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
-I-
En fecha 25 de septiembre de 2008, comparecieron los ciudadanos ALVARO ESTEVES, ZOILA MERCEDES ACOSTA Y OSMAR VASQUEZ, ya identificados e interpusieron la presente demanda y por sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado conocer de la misma.
En fecha 03 de octubre de 2008, compareció la parte actora y consignaron escrito de reforma de demanda.
En fecha 06 de octubre de 2008, compareció la parte actora y consigno copias certificadas de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social de fecha 10 de julio de 2008; y copias certificadas de las actuaciones judiciales en el procedimiento del cual fueron representantes la parte actora.
En fecha 17 de octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual se admite la presente demanda y se ordena emplazar a la parte demandada en la persona de su director, ciudadano MICHAEL PALMER LESCHENR, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-3.803.111.
En fecha 20 de octubre de 2008, la parte actora consignó fotostatos requeridos para la elaboración de la respectiva compulsa.
En fecha 29 de octubre de 2008, se libró la compulsa a la parte demandada.
En fecha 03 de noviembre de 2008, compareció la parte actora e hizo entrega de los emolumentos al Alguacil a los fines de su traslado para la práctica de la citación a la parte demandada.
En fecha 10 de diciembre de 2008, el alguacil manifestó la imposibilidad de realizar la citación.
En fecha 30 de septiembre de 2009, la parte actora aportó nueva dirección a los fines de que la citación personal de la parte demandada se practicara en la misma conforme al artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de abril de 2010, se desglosó la compulsa. En fecha 06 de julio del 2010, compareció la parte actora y juro la urgencia del caso, asimismo solicito se habilitara el tiempo necesario.
En fecha 15 de julio de 2010, el Juez Titular se aboca al conocimiento de la causa, asimismo insta a la parte actora a consignar fotostatos para la elaboración de una nueva compulsa.
En fecha 09 de agosto de 2010, compareció la parte actora y consignó fotostatos para la elaboración de la nueva compulsa, asimismo solicitó que sea practicada la citación conforme al articulo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de septiembre de 2010, se libró compulsa a la parte demandada. En fecha 26 de octubre de 2010, compareció la parte actora y canceló los emolumentos al Alguacil a los fines de su traslado para la práctica de la citación a la parte demandada.
En fecha 03 de noviembre de 2010, compareció la parte actora y solicitó al Tribunal que dictara sentencia en el presente juicio. En fecha 08 de noviembre de 2010, el alguacil manifestó la imposibilidad de realizar la citación.
En fecha 15 de noviembre de 2010, compareció la parte actora y solicito al tribunal se acuerde la citación conforme al artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada dicha solicitud por auto dictado en fecha 31 de enero de 2011,
En fecha 09 de marzo de 2011, compareció la parte actora y canceló los emolumentos correspondientes a los fines del traslado del alguacil para practicar la citación.
En fecha 11 de abril de 2011, compareció la parte actora y solicito la entrega de una boleta de notificación, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordena la reimpresión de determinadas actuaciones las cuales no constaban en el expediente.
En fecha 26 de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordena desglosar las actuaciones reimpresas en cumplimiento del auto de fecha 20 de mayo de 2011 y anexar las originales en virtud de que se encontraban en la Unidad de Archivo.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…)”.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 26 de julio de 2011, fecha el la cual se ordenó agregar a los autos actuaciones y diligencias que se encontraban en la Unidad de Archivo, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora impulsara en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia se extingue la instancia. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:40pm.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
LTLS/MSU/Asistente (09)*
ASUNTO: AH16-V-2008-000242
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