REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2013-000244
PARTE INTIMANTE: Sociedad Mercantil EUROROCA C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2007, bajo el Nº 19, Tomo 1570-A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA ANTONIETA BERLOIZ ROJAS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.702.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISERVIMA 26, S.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1º de diciembre de 1997, bajo el Nº 9, Tomo 172-Qto.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)


-I-

Por recibida la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO) y los recaudos que la acompañan, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual este Despacho pertenece, presentada por la ciudadana MARIA ANTONIETA BERLOIZ ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.702, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EUROROCA C.A., contra la Sociedad Mercantil DISERVIMA 26, S.A.




-II-

Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la Admisibilidad o no de la presente causa, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Por cuanto el Tribunal observa que la vía o el procedimiento invocado por la parte actora para tramitar las pretensiones principales, es la intimatoria, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro III, Título II, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar –a limine-, los requisitos que debe contener la demanda, como una especie de “despacho saneador”.
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Ahora bien expone la parte intimante en su escrito libelar que Consta en documento denominado “CONVENIO DE VENTA Y SUMINISTRO DE MARMOL CON INTERCAMBIO DE INMUEBLE COMO FORMA DE PAGO”, otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 2010, anotado bajo el Nº 26, Tomo 09, folios 92 al 95 de los libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, suscrito entre DISERVIMA 26, S.A., LOS CORTIJOS DE LOMA LINDA C.A., y EUROROCA C.A., plenamente identificadas. Luego en su Cláusula Primera establecen lo siguiente: “DISERVIMA 26, S.A., aportara mediante este convenio la parcela de su propiedad identificada como 4-259, ubicada en la Cuarta etapa de la urbanización Loma Linda del Municipio El Hatillo del Estado Miranda…para un valor total de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 397.957,00), y se procederá con la protocolización una vez que LOS CORTIJOS DE LOMA LINDA C.A., notifique a DISERVIMA 26, S.A., que EUROROCA C.A., ha cumplido a cabalidad con la primera entrega de material (mármol) acordado en este convenio, es decir SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (750m2) DE MARMOL”. Igualmente la parte actora en su libelo de demanda señala en su cláusula sexta lo siguiente:“En caso de que DISERVIMA S.A., incumpla con su obligación de transmitir la propiedad del inmueble descrito en el cláusula primera, inmediatamente después de la primera entrega de material, se considerarán todas las obligaciones aquí contraídas como plazo vencido, en consecuencia, podrá EUROROCA C.A., cobrar a DISERVIMA S.A. y LOS CORTIJOS DE LOMA LINDA C.A., la totalidad del material arriba descrito. Igualmente sucederá en caso de falta de pago de alguna de las cuotas establecidas en la cláusula cuarta del presente contrato.”
Con relación a la admisibilidad de las demandas por vía del procedimiento monitorio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Sentencia de fecha 31 de Julio de 2001, estableció lo siguiente:
“…El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación. Dice dicho artículo:
"Artículo 643.- El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
La primera de las causales expresas de inadmisibilidad, nos remite al artículo 640 del mismo Código, que expresa:
“Articulo 640.-Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo"
De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio.
En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual tajantemente indica que "el Juez negará la admisión de la demanda(...)en los siguientes casos".
En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1.- Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2.- Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3.- Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4.- Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Por tal razón, estima la Sala que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos, para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como la que ahora es objeto de revisión por la Sala.
Por las razones expuestas, en atención a la doctrina sentada por esta Sala desde el año 1915 conforme a la cual son de orden público las normas con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; y dado que en la situación de autos aparecen subvertidas y quebrantadas normas de esta especie, la Sala en el dispositivo de este fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario; o de que la parte actora limite sus pretensiones a aquellas no excluidas del procedimiento por intimación en un todo conforme con el criterio expresado en sentencia del día 22 de marzo de 2000 (Rafael José Pinto contra S.A. de Construcciones y Parcelamientos, Sacompa), citada parcialmente a continuación:
“...Como ya fue señalado, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez que niegue la admisión de la demanda por auto razonado, si, entre otras causales, faltare alguno del los requisitos exigidos en el artículo 640 eiusdem. Es obvio que en el caso bajo estudio, al intentarse una reclamación que en forma efectiva pretende el cumplimiento de un contrato de venta de acciones, que encierra, como todo contrato de venta, prestaciones recíprocas por parte de los contratantes, así como una particular obligación de hacer por el demandado referida al traspaso de las acciones en el libro de accionistas, y el cumplimiento de una obligación sujeta a una condición establecida en la Ley, no se verificaron los requisitos mínimos de admisión de la demanda, que en el caso particular del procedimiento por intimación, son presupuestos procesales de indiscutible cumplimiento.
Todas estas razones, conducen a la Sala a casar de oficio sin reenvío el fallo recurrido ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, y en consecuencia declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por la parte actora, ciudadano Rafael José Pinto, contra la “Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (Sancopa)” por infracción directa de los artículos 640 y 641 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia, el mencionado auto de admisión de fecha 3 de agosto de 1994 proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, así como todas las actuaciones posteriores al mismo...”

En este orden de ideas, con relación al Artículo 643, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Páginas 105 y 106) ha expuesto: “…1. Las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas; las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son: 1) Que el demandado esté presente en el país, no estándolo, haya dejado Apoderado dispuesto a representarlo…/… 2) Que el Juez sea el del domicilio o residencia del demandado. No son aceptables los otros fueros reales que señala el artículo 41, según se ve del artículo 641. 3) La consignación de la prueba escrita a que se refiere el artículo 644, en atención a los Artículos. 340, ord. 6° y 434. 4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que posibilite la exceptio non adimpleti contractus (cfr ut supra artículo 1.168 C.C.) o sujeto a una condición suspensiva o término que lo haga actualmente inexigible. Las segundas Condiciones de admisibilidad intrínsecas. se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario del Juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad constatando la certeza, liquidez y exigibilidad del crédito…/…”
Ahora bien, luego de analizar y estudiar la Jurisprudencia y Doctrina anteriormente citadas, es necesario establecer que la presente acción se encuentra incursa en una de las causales de inadmisibilidad establecidas en el Artículo 643 de la norma adjetiva Civil, por cuanto, se evidencia de los documentos fundamentales en los cuales se fundamenta la pretensión de la actora, es decir, el “CONVENIO DE VENTA Y SUMINISTRO DE MARMOL CON INTERCAMBIO DE INMUEBLE COMO FORMA DE PAGO”, otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 2010, anotado bajo el Nº 26, Tomo 09, folios 92 al 95 de los libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, suscrito entre DISERVIMA 26, S.A., LOS CORTIJOS DE LOMA LINDA C.A., y EUROROCA C.A., plenamente identificadas, por cuanto del mismo se evidencia que el cumplimiento de la obligación de DISERVIMA 26, S.A., se encuentra sujeta a una condición o una contraprestación por parte de la Accionante que es la de cumplir a cabalidad con la primera entrega de material (mármol) acordado en este convenio, es decir SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (750m2) DE MARMOL, y se procederá con la protocolización una vez que LOS CORTIJOS DE LOMA LINDA C.A., notifique a DISERVIMA 26, S.A., que EUROROCA C.A., ha cumplido con dicha entrega, tal y como se evidencia de la Cláusula Primera del mencionado Convenio, y visto que la parte actora no acompaño un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición, es por lo que se observa que la presente demanda se encuentra inmersa en una de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 643 ord. 3º del Código de Procedimiento Civil. Y así se Establece.-
Aplicando el artículo 643 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide, que con los instrumentos acompañados en original al escrito libelar, no puede instaurarse demanda a razón del procedimiento monitorio, por cuanto, los mismos son efectos comerciales, producto de una contraprestación de servicio de suministro de producto (Mármol); por lo cual la presente demanda, es inadmisible, y así se declarara en el Dispositivo de este fallo. Y así se decide.-

-III-
PARTE DISPOSITIVA

En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en los artículos 341, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoara la Sociedad Mercantil EUROROCA C.A., contra la Sociedad Mercantil DISERVIMA 26, S.A., ambas partes plenamente identificadas.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al 27 día del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 2:30pm.
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-
LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AP11-M-2013-000244