REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2011-001312
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA DE LOURDES BAJO MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-1.331.040.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YURMAR CORDERO LICENA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 88.807.
PARTE DEMANDADA: Herederos Desconocidos del ciudadano JUAN MIGUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, quien era venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 4.164.629.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUÍS ALEJANDRO GONZÁLEZ CUEVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 113.768.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de septiembre de 2011, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer de la demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LOURDES BAJO MANRIQUE en contra de los Herederos Desconocidos del ciudadano JUAN MIGUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ.
En fecha 06 de octubre de 2011, la parte actora consignó escrito donde señalo los testigos que prestarían su declaración.
En fecha 27 de octubre de 2011 el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declino su competencia para los Juzgados de Primera Instancia.
En fecha 31 de octubre de 2011, la parte actora presento escrito de solicitud de conflicto negativo de competencia.
En fecha 04 de Noviembre de 2011, el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial ordeno la remisión del expediente y procedió a librar el oficio correspondiente.
En fecha 24 de septiembre de 2011, este Juzgado previa la distribución le correspondido conocer de la causa y procedió a la admisión de la demanda ordenándose librar edicto a los herederos desconocidos del ciudadano JUAN MIGUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ.
En fecha 28 de noviembre de 2011, la parte actora solcito se libre el edicto y se indique el número de publicaciones a realizarse.
En fecha 07 de diciembre de 2011, la parte actora solicito se acordara la publicación del edicto en el Diario VEA por razones económicas.
En fecha 13 de diciembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se insto a la parte actora a publicar los edictos en dos diarios de circulación nacional donde pueda publicar.
En fecha 15 de diciembre de 2011, la parte actora solicito se acordará publicar los edictos en el Diario Vea y El Nacional.
En fecha 20 de diciembre de 2011, se dejo constancia por secretaría de haberse librado el edicto para su respectiva obligación.
En fecha 15 de marzo de 2012, la parte actora consignó la publicación realizada al edicto librado en la presente causa.
En fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas por la parte actora.
En fecha 25 de abril de 2012, se dejo constancia por secretaría de haberse fijado el Edicto en la Cartelera de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de mayo de 2012, la parte actora consignó las copias simples a los fines de su certificación.
En fecha 11 de mayo de 2012, se dejo constancia por secretaría de haberse librado un juego de copias certificadas.
En fecha 31 de mayo de 2012, la parte actora dejo constancia de haber retirado las copias certificadas.
En fecha 27 de junio de 2012, la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 13 de julio de 2012, este Juzgado mediante auto designo defensor judicial a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Juan Méndez.
En fecha 20 de julio de 2012, el alguacil consignó a los autos la boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial.
En fecha 25 de julio de 2012, compareció el defensor judicial quien acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 31 de julio de 2012, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 24 de septiembre de 2012, se dejó constancia de haberse librado la compulsa al defensor designado.
En fecha 02 de octubre de 2012, el alguacil consignó la orden de comparecencia debidamente firmada por el auxiliar de justicia designado.
En fecha 31 de octubre de 2012, compareció el defensor judicial consignado escrito de contestación a la demanda.
En fecha 08 de noviembre de 2012, la parte actora solicito se aperturara el lapso de promoción y evacuación de pruebas. En esa misma fecha la parte actora presento escrito de pruebas.
En fecha 05 de diciembre de 2012, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 13 de diciembre de 2012, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora y se fijo oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 18 de diciembre de 2012, este Tribunal declaro desierto el acto de los testigos Omaira Rojas y Mariano Chang.
En fecha 20 de diciembre de 2012, la parte actora solicito se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos; siendo acordado tal pedimento por auto de fecha 10 de enero de 2013.
En fecha 15 de enero de 2013, se llevo a cabo la declaración de los testigos Omaira Rojas y Mariano Chang.
En fecha 15 de febrero de 2013, la parte actora presentó escrito de Informes constante de dos folios.
En fecha 07 de mayo de 2013, la parte actora solicito al tribunal se dicte sentencia en la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La parte actora alegó que desde julio de 1970 inicio una unión concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos con el ciudadano Juan Miguel Méndez Hernández, fallecido Ab-Intestato el día 16 de mayo de 1997, señalan que Vivian una vida normal llena de mutua cooperación, que trabajan juntos en el Instituto Nacional de Puertos, que allí se conocieron y decidieron compartir una vida juntos, fijando su domicilio en la 2da. Transversal de Los Palos Grandes, con Calle Andrés Bello, Residencias Contemporary Suite.
Manifiesta que nunca tuvieron hijos y con lo único que cuenta es con la pensión que su difunto concubino dejo, ya que convivieron 20 años.
Por último solicito se declare oficialmente que existió una unión concubinaria entre el hoy causante Juan Miguel Méndez Hernández, fallecido Ab-Intestato el día 16 de mayo de 1997 y que la demanda sea sustanciada conforme a derecho y en fin sea declarada con lugar la presente demanda.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación de la demanda el defensor judicial negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como en el derecho el contenido de la presente demanda incoada en contra de sus representados.
DE LAS PRUEBAS
Pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta al folio 04 del expediente ACTA DE DEFUNCIÓN del de cujus JUAN MIGUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ signada bajo el N° 131, de fecha 17 de mayo de 1997 asentada en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Primera Autoridad de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital, a la cual se le adminicula la Copia de la referida acta de defunción que cursa al folio 96; y dado que las mismas no fueron cuestionadas, se les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 457, 1.357, 1.359, y 1.384 del Código Civil, y aprecia que el de cujus JUAN MIGUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, falleció en fecha 17 de mayo de 1997, a causa de un paro respiratorio, así se establece.
• Consta al folio 05 de la presente causa COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana MARÍA DE LOURDES BAJO MANRIQUE; a la cual se le adminicula la COPIA DE LA CEDULA que cursa al folio 94, las cuales no fueron cuestionadas en modo alguno se tiene como fidedigna conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil la relación de identidad, así como su condición civil, y así se declara.
• Consta al folio 06 y 07 del expediente CONSTANCIAS emitidas por el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones a favor de la ciudadana BAJO MANRIQUE MARIA DE LOURDES de fecha 15 de noviembre de 2010; a las cuales se le adminiculan las CONSTANCIA que cursan a los folios 97 al 98; dichos documentos si bien no fueron cuestionadas por la contraparte el Tribunal los desecha del proceso por cuanto no ayudan a resolver el thema decidendum, y así se decide.
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandante promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
• Del mismo modo promovió la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos OMAIRA ROJAS Y MARIANO CHANG, los cuales rindieron su declaración en fecha 15 de enero de 2013, donde manifestaron que si conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a la concubina Sra. MARIA DE LOURDES BAJO MANRIQUE y a el causante JUAN MIGUEL MENDEZ HERNANDEZ, desde el año 1978, que si mantuvieron una relación hasta 17 de mayo de 1997; manifestaron que no procrearon hijos; que la ciudadana Maria de Lourdes Bajo Manrique es la única y universal heredera del causante tal, asimismo manifiestan que nadie a reclamado algún derecho del causante y que lo referidos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria de veinte (20) a veintiún (21) años; señala este Tribunal que los mismos carecen de interés probatorio, ya que en su respuestas hay contradicción a los hechos alegados en el escrito libelar, circunstancia esta que determina una falta de certeza de los hechos en forma específica, por lo que, tales deposiciones no le merecen confianza a éste Juzgador, en razón que debe existir una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos con la causa pretendi; por lo tanto, deben ser desechados los mismos, y así se declara.
• Consta al folio 99 del expediente COPIA SIMPLE DEL RECIBO emitido por CANTV a nombre de la ciudadana Bajo Maria; dicho documento si bien no fueron cuestionadas por la contraparte el Tribunal lo desecha del proceso por cuanto no ayuda a resolver el thema decidendum, y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• En la etapa probatoria correspondiente la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
En la presente causa la parte actora solicita la declaratoria de concubinato, y con respecto a dicho hecho, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”. Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente: “…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”.
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante lo anterior, para que sea esto posible, es necesaria la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que: “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal). Por ello, es que la parte accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho y los beneficios que de ella se desprenden.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el Operador Jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se deja establecido.
Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
En el caso bajo estudio considera el Tribunal que no obstante ha sido demostrada la notoriedad de la comunidad de vida, a través de los testimonios evacuados, por ante este órgano jurisdiccional y que cursan insertos en autos, de donde se desprende que las partes de autos mantenían una vida en común; así como la unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, JUAN MIGUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, y a una mujer, MARÍA DE LOURDES BAJO MANRIQUE, evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a ellos, tal como se comprobó mediante las probanzas de autos; la conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie; no quedo claramente evidenciado a los autos el carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, como tampoco la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio; ya que no quedo evidenciado la fecha cierta en la cual comenzó la unión estable de hecho, dado que en el libelo la actora alega que la unión entre ella y el ciudadano JUAN MIGUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ inicio en julio de 1970 hasta su muerte el día 16 de mayo de 1997 siendo que los testigos evacuados manifiestan en sus deposiciones, la primera que la relación tuvo una duración de veinte (20) a veintiún (21) años, y la segunda testigo que tuvo una duración del año 1980 al año 1997, siendo que la única fecha cierta que quedo evidenciada es la fecha de terminación de la unión concubinaria que fue la fecha de la muerte del ciudadano JUAN MENDEZ, no quedando en consecuencia plenamente demostrados los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda al generarse una duda a este sentenciador sobre la fecha de inicio de la unión estable de hecho alegada por la accionante en su libelo de demanda; asimismo se evidenció que el domicilio señalado en el libelo como el que establecieron los ciudadanos JUAN MIGUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, y MARÍA DE LOURDES BAJO MANRIQUE no coincide con el domicilio señalado en el acta de defunción como de la accionante, en consecuencia no quedo plenamente demostrado a los autos la fecha en que inició la unión estable concubinaria alegada por ella, y tampoco hubo coincidencia en la dirección que ellos establecieron como domicilio común generando dudas a este sentenciador al respecto y así se declara.
De la misma manera con respecto a la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, en el caso de especie se observa que la ciudadana María Lourdes Bajo Manrique fue identificada como “divorciada” y el demandado fue identificado como “soltero”, resultando imposible para este Juzgador determinar si el estado civil indicado existía al inicio de la relación concubinaria cuyo reconocimiento se pretende, en este orden de ideas considera este juzgador necesario señalar que no solo basta probar la existencia por si de la relación estable de hecho si no que además, a los fines de la determinación de los derechos patrimoniales que pudieran corresponder a los sujetos de la unión estable de hecho, se hace necesario establecer el tiempo de duración de dicha relación, en el entendido de establecer la fecha cierta de su inicio así como la fecha cierta de su culminación, y así queda establecido formalmente.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y analizadas como han sido las pruebas aportadas al presente proceso, observa quien suscribe el presente fallo que las pruebas promovidas por la parte actora, no fueron suficientes para demostrar la totalidad de los hechos alegados por ella y que son necesarios conforme a la jurisprudencia patria para la declaratoria de existencia de unión estable de hecho, en virtud de que no demuestran el tiempo en que inicio la relación estable de hecho que presuntamente la actora tuvo con el ciudadano JUAN MIGUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existen elementos de hecho ni de derecho, que amparen el alegato de la accionante, debido que en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora alega que la unión concubinaria data desde el julio de 1970, lo cual no quedó demostrado a los autos, aunado al hecho que el domicilio común tampoco claramente determinado generando dudas a este juzgador sobre la relación estable de hecho alegada, ni si el estado civil que parece en la cedula de la demandante existía al inicio de la relación concubinaria cuyo reconocimiento se pretende; por lo que concluye éste Sentenciador que no existe plena prueba de los hechos alegados en esta causa, existiendo dudas sobre la veracidad de los hechos alegados por la actora, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LOURDES BAJO MANRIQUE en contra de los Herederos Desconocidos del ciudadano JUAN MIGUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
TERCERO: EL FALLO se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 2:37 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO
ASUNTO Nº AP11-V-2011-001312