REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2011-000245
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A SDO.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ABRAHAN JOSÉ MUSSA URIBE, PEDRO SEGUNDO VELÁSQUEZ RAMBERT, HECTOR ENRIQUE QUIJADA GOMEZ y VICTOR SANCHEZ LEAL abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.658, 33.014, 134.761 y 22.574 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de julio de 1996, bajo el Nº 50, Tomo 319-A-SDGO, y los ciudadanos LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO y JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V-5.971.739 y V-7.884.356, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZORAIMY ARAUJO DE TORRES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.112.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo presentado en fecha 24 de mayo de 2011, por ante la unidad de recepción y distribución de documentos, de este circuito judicial, por los ciudadanos ABRAHAN JOSE MUSSA URIBE y HECTOR ENRIQUE QUIJADA GOMEZ, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 43.658 y 134.761, en su carácter de apoderado judicial de BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
Admitida la demanda por auto de fecha 26 de mayo de 2011, se ordenó el intimación de la empresa PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050,C.A., en la persona de cualquiera de los miembros de su junta directiva LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO y JUAN CARLOS ARAUJO DURAN anteriormente identificados en su carácter de fiadores solidarios, a los fines de que compareciera por ante este tribunal dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a la constancia en autos de haberse practicado la citación. En esa misma fecha se ordeno la suspensión de la presente causa por cuanto se observa que el demandante es un ente que pertenece al estado puesto que su patrimonio resulta del interés social, suspendiéndose esta por un lapso de noventa (90) días.
En fecha 28 de junio de 2011, se libro oficio a la Procuraduría General de la Republica a los fines legales consiguientes.
En fecha 01 de agosto de 2011, se recibe oficio de la Procuraduría General de la Republica, en donde renuncia al lapso de suspensión de noventa (90) días.
En fecha 27 de Septiembre de 2011, compareció la represtación de la parte actota y consignó a los autos escrito de transacción a los fines de su homologación.
En fecha 12 de abril de 20’12, la parte actora solcito la homologación de la transacción.
En fecha 25 de mayo de 2012, se dictó auto en el cual se insto a la parte demandada a consignar el poder a los fines de homologar la transacción.
En fecha 01 de junio de 2012, la pare actora consignó copias simples del poder de la parte demandada a los fines de la homologación del la transacción y solicito copias certificadas.
II
La transacción judicial, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materiales de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 ejusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”
Ahora bien, respecto a la cualidad y capacidad de las partes, se constata que la accionante estuvo actuando por medio de apoderado judicial, según se evidencia de poder que cursa a los folios 09 al 13. Por su parte los accionados estuvieron igualmente representados por abogado, no existiendo en autos impedimento alguno para la disposición de sus derechos.
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue las partes con el propósito de evitar la multiplicidad de juicios, las partes solicitaron la homologación de la transacción y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción; en consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la independencia y 154º de la federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 9:35 a.m.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

ASUNTO: AP11-M-2011-000245