Asunto: AP11-O-2013-000072 Asistente: JFG (04).-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013).-
Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
PARTE ACTORA: JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “SALUSCLINIC C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1978, bajo el Nº 4, Tomo 95-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO VALERA GUEVARA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.622.
PARTE DEMANDADA: CARLOS COGORNO, NESTOR VILLALOBOS, GONZALO ZAMBRANO, EDUARDO SALAZAR BRICEÑOP, FELIX JOSE AMARISTA, ANA CARBONELL DE PULIDO, PABLO KOURY CHIDIAC, JOSE LUÍS PLAZA ALSELMI, CARLOS LUÍS GODOY, AGHAR ZAMBRANO ALTUVE, RAMIL CECILIA ZAKUR, JENNY MACHUCA, AMERICA MONTES, ZOMAIRA DEL CARMEN MATOS de RAJOY, MIRNA COROMOTO MILA DE LA ROCA de GONZALEZ, MIGUEL ALFREDO DE JONGH GARCIA, ELEAZAR JESÚS BRITO QUIJADA, RICARDO JOSE HERNANDEZ SEQUERA, MARIA MANZANERO de LANDAETA, FRANCISCO VICENTE AYALA CINIGLIO, IVAN DARIO GIL SEIJAS y ZULEMA CEDON MEDRANO, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nº V-3.181.251, 1.067.609, 5.122.756, 4.166.834, 249.623, 3.970.536, 6.141.452, 3.179.395, 3.882.937, 3.481.559, 3.500.322, 6.118.464, 3.558.636, 2.765.009, 4.168.677, 6.818.201, 1.885.332, 2.765.085, 3.753.226, 5.307.330, 3.723.398 y 4.349.903 respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: no tiene apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de amparo constitucional presentado en fecha 16 de mayo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo sorteo respectivo le correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado, siendo que corresponde pronunciarse con a la admisión de la presente acción de la siguiente manera:
- II -
La parte accionante en la presente causa, alega entre otras cosas en su libelo de la demanda lo siguiente:
(…) por haber realizado en fecha 16 de abril, atribuyéndose el carácter de accionistas minoritarios de la prenombrada sociedad mercantil, una asamblea general extraordinaria de dicha compañía, mediante la cual se nombro una nueva Junta Directiva de la misma con violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, a la propiedad, al de asociación y al de protección al honor y reputación, y al libre de la personalidad, contemplados en su orden en los artículos 49, 115, 52, 60 y 20 de nuestra Carta Magna.
(omisis)
Siendo así, debe entenderse entonces que la asamblea en referencia tiene que ser impugnada por vía distinta al procedimiento de denuncia de irregularidades, encontrándose entonces, en principio, con la acción de nulidad de asamblea por el procedimiento ordinario. Sin embargo, como estamos en presencia de violaciones constitucionales, la acción a intentar, puede y debe ser objeto directa e inmediatamente la de amparo constitucional, sin necesidad de agotar medios ordinarios como seria el de nulidad de asamblea antes referida, puesto que este ultimo medio por su complejidad y duración resulta insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, con el añadido de que en el presente caso el agravio constitucional se produce en contravención con un pronunciamiento judicial que ordeno convocarla para tratar un objeto determinado, como lo es, repetimos, deliberar sobre las irregularidades denunciadas, y , además con la particularidad de que tal agravio emana de una asamblea excepcional, distinta a las asambleas generalmente acostumbradas en sociedades mercantiles, con una decisión extralimitada en su respectivo objeto, como es el cambio de Junta Directiva, que toca la propia estructura del funcionamiento de la compañía que conlleva a actos de disposición par parte de la nueva e irrita junta directiva con afectaciones patrimoniales a la mencionada sociedad mercantil.(…)
Planteados así los términos señalados por la parte acciónate, este Juzgador considera prudente traer a colación el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual señala lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
En este sentido, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, respecto del citado ordinal del artículo 6, señala lo siguiente:
“(…) Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.” (Negritas del Tribunal)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
”(…) Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía espacialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y no acudiendo a este tipo de acciones, cuando existen vías ordinarias a las que se pueden acudir, sin que esto conlleve a la materialización de la presunta violación alegada, y siendo en el presente caso que la situación jurídica señalada como infringida por el solicitante, puede ser resuelta ejerciendo las defensas que considere pertinentes mediante acción por vía ordinaria, y previo razonamiento del Juzgador que le corresponda conocer de la misma, podría salvaguardar las resultas en el juicio la decretando medidas nominadas o innominadas que considere pertinente, agotando de esta manera, las vías o procedimientos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, antes de acudir a una acción espacialísima de amparo, razón por la cual es forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se establece.-
- III -
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoara la JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “SALUSCLINIC C.A.” contra sus accionistas, los cuales fueron identificados al inicio del presente fallo, en virtud de que la misma contraviene lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:45 a.m.
EL SECRETARIO

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-