REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2011-000207
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, ente financiero domiciliado en la cuidad de Caracas, Distrito Capital, inscrito Originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A y transformado en banco Universal, según siento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de abril de 1997, bajo el número 34, Tomo 92-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos TOMAS ANTONIO CISNEROS JIMÉNEZ, LUÍS CROCE POGGIOLI Y MARCEL JESÚS CHACÓN VILLARROEL, abogados en ejercicio en inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.201, 78.507 y 131.659, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLO INTEGRALES 8 MAYO C.A., domiciliada en el estado Sucre del Estado Miranda, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de noviembre de 2004, bajo el Nº 83, Tomo A-10, representada por su presidente SALOMÓN SLEMAN YEHIA YOUHARI, en su carácter de deudora principal y a los ciudadanos SALOMÓN SLEMAN YEHIA YOUHARI, HANAN YEHIA DE YEHIA, AMAL YOUHARI DE YEHIA Y WAFIC YEHIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-13.360.527, V-19.346.382, V-12.275.044 y V-4.040.769, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE GONZÁLEZ CARVAJAL, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de mayo de 2011, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil DESARROLLO INTEGRALES 8 MAYO C.A. y los ciudadanos SALOMÓN SLEMAN YEHIA YOUHARI, HANAN YEHIA DE YEHIA, AMAL YOUHARI DE YEHIA Y WAFIC YEHIA.
En fecha 18 de mayo de 2011, es admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte intimada.
En fecha 07 de junio de 2011, la parte actora solicito se decretará medida de prohibición de enajenar y gravar. En esa misma fecha la representación de la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de las compulsas y la comisión respectiva.
En fecha 27 de junio de 2011, se dejó constancia por secretaría de haberse librado comisión y compulsas. Siendo retiradas las mismas por la parte actora el día 07 de julio de 2011.
En fecha 27 de julio de 2011, la representación de la parte actora consignó a los autos la comisión debidamente firmada y sellada por el Juzgado de los Municipio Sucre y Cruz Salmeron Acosta de la Circunscripción del Estado Sucre.
En fecha 19 de octubre de 2011, la representación de la pare intimante consignó a posiciones deudoras a la fecha 25 de abril de 2011.
En fecha 11 de noviembre de 2011, la representación de la parte actora manifestó que se estaba gestionando la intimación por carteles de la parte demandada.
En fecha 02 de marzo de 2012, se agregó a los autos resultas de la comisión provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de la Circunscripción del Estado Sucre.
En fecha 13 de abril de 2012, la parte actora solicitó se designará defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 22 de mayo de 2012, la parte actora solicito se expidiera copia certificada, siendo proveída la misma por auto de fecha 28 de mayo de 2012.
En fecha 25 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se designó defensor judicial a la parte demandada, librándose la boleta respectiva.
En fecha 23 de julio de 2012, el alguacil consignó a los autos boleta de notificación firmada por el defensor judicial.
En fecha 26 de julio de 2012, compareció el defensor judicial designado quien acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 03 de agosto de 2012, la representación de la parte accionante solicito se practicará la intimación del defensor judicial.
En fecha 24 de septiembre de 2012, se dejo constancia de haberse librado la compulsa al auxiliar de justicia.
En fecha 20 de noviembre de 2012, el alguacil consigno la orden de comparecencia debidamente firmada por el defensor judicial.
En fecha 23 de noviembre de 2012, el defensor judicial procedió a dar contestación a la demanda y solicito la reposición de la causa.
En fecha 29 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se repuso la causa y se procedió a librar nueva compulsa al defensor judicial.
En fecha 12 de diciembre de 2012, compareció el ciudadano Alejandro Álvarez en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando poder. En esa misma dicha parte procedió a consignar los fotostátos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 27 de febrero de 2013, el alguacil consigno la orden de comparecencia debidamente firmada por el defensor judicial.
En fecha 14 de marzo de 2013, el defensor judicial procedió a realizar oposición a la ejecución de hipoteca.
En fecha 20 de marzo de 2013, la representación de la parte actora solicitó copia certificada.
En fecha 25 de marzo de 2013, la representación de la parte actora consignó escrito de contestación a la oposición realizada por el defensor judicial.
En fecha 02 de abril de 2013, compareció la representación de la empresa demandada y solicito la reposición de la causa.
En fecha 10 de abril de 2013, la parte actora presentó escrito de replica a la reposición solicitada por la empresa demandada.
En fecha 23 de abril de 2013, la representación de la empresa demandada presentó escrito dando contestación al escrito presentado por su contraparte.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal encontró motivos para reponer la causa, por lo que pasa a dictar el pronunciamiento que sigue:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandante interpone la demanda de la Sociedad Mercantil DESARROLLO INTEGRALES 8 MAYO C.A., en su carácter de deudora principal y los ciudadanos SALOMÓN SLEMAN YEHIA YOUHARI, HANAN YEHIA DE YEHIA, AMAL YOUHARI DE YEHIA Y WAFIC YEHIA, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, siendo admitida la demanda en fecha 18 de mayo de 2011.
Del mismo modo se desprende que en fecha 02 de abril de 2013, compareció el abogado Jesús Real Mayz en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, quien solicito la reposición de la causa, por cuanto en el auto de admisión se había incurrido en un error.
En este sentido, del auto de admisión de fecha 18 de mayo de 2011, se desprende que se produjo un error no imputable a las partes al haber omitido al ciudadano SALOMÓN SLEMAN YEHIA YOUHARI, en su carácter de fiador y principal pagador, tal y como lo señalo la parte actora en su escrito libelar, para que la demandada una vez intimada ejerza sus derechos y defensas, y así se deja establecido.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 99-018 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, de fecha 06 de abril de 2000, la cual es del tenor siguiente:
“…establecido lo anterior, la sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice: “el artículo 212 del código de procedimiento civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así: “no podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad” (subrayados de la sala). (…) (…) cuando en el artículo 212 del código de procedimiento civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma, si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principio y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la constitución, en materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del código de procedimiento civil, que dice: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado de la sala). Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que se ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que… ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el código de procedimiento civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la constitución se cumpla con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 gaceta forense, Nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma sala: “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”….

La situación anteriormente planteada amerita su pronta subsanación por parte de este Sentenciador, a objeto de enaltecer la inviolabilidad de nuestro texto constitucional y garantizar con ello que los derechos de las partes y la seguridad jurídica, ya que afecta la validez del resto del procedimiento; subvirtiéndose así todas las garantías otorgadas a las partes para una buena defensa, pues no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia ligada al orden público.
Asimismo, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, por lo que forzosamente se debe acudir a la institución de la nulidad y reposición para subsanar los errores verificados en el proceso.
En tal sentido, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que: En el caso de marras se pretende dejar sin efecto el auto de admisión de fecha 18 de mayo de 2011, en virtud de la omisión Cometida por el tribunal, al no colocar que el ciudadano SALOMÓN SLEMAN YEHIA YOUHARI no sólo era representante de la empresa demandada sino que también era demandado en su carácter de fiador solidario y principal pagador, encontrándonos en presencia de un vicio procesal, que es determinante en la decisión del litigio, el cual no puede subsanarse de otra manera, por cuanto las partes deben tener claridad acerca del trámite legal que se dará a la causa, el cual se debe establecer al comienzo del proceso en el propio auto de admisión. De igual manera, tal desacierto no es imputable a las partes, se trata de una falta que perjudica los intereses de las partes, sin culpa de éstas; por otro lado la causa se encuentra en substanciación por lo que se puede deducir que el auto de admisión, no ha conseguido aún el fin para el cual fue dictado, es decir, una sentencia u otro acto que ponga fin al proceso, por lo que es necesario dejar sin efecto el referido auto y reponer la causa al estado de nueva admisión de la presente demanda, lo cual hará este Juzgado por auto separado, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARAR NULAS todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 18 de mayo de 2011, inclusive, fecha en que este despacho admitió la demanda y ordenar la reposición de la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda, lo cual se hará por auto separado, conforme los lineamientos señalados en el fallo.
SEGUNDO: NO HAY expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 11:34 a.m.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO