REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH16-V-2007-000030
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE INTIMANTE: Ciudadanos LEOBARDO SUBERO, RAMIRO SIERRAALTA, LUÍS ROMERO SEQUERA Y ALEXANDER ABARCA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.212.086, 3.887.147, 3.725.857, 10.790.645, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.042, 29.977, 24.835 y 61.753, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: Ciudadano LEOBARDO SUBERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.042.
PARTE INTIMADA: Ciudadanos BEATRIZ GONZÁLEZ FLORES DE KAUFMAN, LUÍS ALEJANDRO KAUFMAN GONZÁLEZ, MARÍA ALEJANDRA KAUFMAN GONZÁLEZ, IVÁN ALEXIS KAUFMAN GONZÁLEZ Y EVELYN KAUFMAN HIGUERA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 652.777, 6.005.451, 6.814.168, 6.814.167 y 4.309.304, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 26.408.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de enero de 2007, previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por los ciudadanos LEOBARDO SUBERO, RAMIRO SIERRAALTA, LUÍS ROMERO SEQUERA Y ALEXANDER ABARCA, ten contra de los ciudadanos BEATRIZ GONZÁLEZ FLORES DE KAUFMAN, LUÍS ALEJANDRO KAUFMAN GONZÁLEZ, MARÍA ALEJANDRA KAUFMAN GONZÁLEZ, IVÁN ALEXIS KAUFMAN GONZÁLEZ Y EVELYN KAUFMAN HIGUERA.
En fecha 15 de marzo de 2007, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte intimada.
En fecha 04 de mayo de 2007, la parte actora solicitó la reposición de la causa por cuanto la demanda había sido admitida por un procedimiento incompatible. En esa misma fecha dicha parte consignó los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación.
En fecha 21 de mayo de 2007, se dictó auto complementario del auto de admisión dictado en la presente causa.
En fecha 30 de mayo de 2007, la parte intimante procedió a consignar los fotostátos para la elaboración de las compulsas.
En fecha 12 de junio de 2007, se dejó constancia por secretaría de haberse librado las compulsas a la parte demandada.
En fecha 10 de julio de 2007, el alguacil adscrito a este despacho manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte intimada.
En fecha 12 de julio de 2007, la parte actora solicito se procediera a la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 19 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral.
En fecha 14 de agosto de 2007, el alguacil consignó los oficios librados a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, debidamente sellados y firmados.
En fecha 09 de octubre de 2007, se agregó a los autos las resultas provenientes de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral.
En fecha 16 de octubre de 2007, la parte intimante procedió a consignar los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación y solicito el desglose de las compulsas para la practica de la citación; siendo proveída tal solicitud en fecha 30 de octubre de 2007.
En fecha 24 de marzo de 2008, la parte intimante procedió a consignar escrito donde reformaba la demanda.
En fecha 02 de abril de 2008, este despacho instó a la parte actora a consignar el escrito de reforma en su totalidad; siendo consignado el mismo en fecha 09 de abril de 2008.
En fecha 23 de abril de 2008, este Juzgado procedió a la admisión de la reforma de la demanda presentada por la parte actora.
En fecha 25 de abril de 2008, la parte actora procedió a consignar los fotostátos para la elaboración de las compulsas.
En fecha 02 de mayo de 2008, se dejó constancia por secretaría de haberse librado las compulsas a la parte demandada.
En fecha 27 de octubre de 2008, el alguacil adscrito a este despacho manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte intimada.
En fecha 17 de noviembre de 2008, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada; siendo proveída tal solicitud en fecha 26 de noviembre de 2008.
En fecha 30 de junio de 2009, la parte demandante dejo constancia de haber retirado el cartel de citación.
En fecha 01 de julio de 2009, la Juez Marisol Alvarado se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de julio de 2009, la parte actora solicito se procediera a fijar el cartel de citación en la dirección por él suministrada.
En fecha 06 de agosto de 2009, la parte actora consignó a los autos la publicación realizada del cartel de citación.
En fecha 13 de noviembre de 2009, la secretaria de este despacho dejó constancia de haberse cumplido las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero de 2010, la parte intimante solicitó se le designará defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 25 de febrero de 2010, la parte actora solicito se designara defensor judicial a la parte demandada; siendo proveido tal pedimento por auto de fecha 10 de marzo de 2010.
En fecha 06 de abril de 2010, la pare intimante solicito copias certificadas, siendo acordada las mismas el día 14 de abril de 2010.
En fecha 03 de mayo de 2011, la parte intimante solicitó se designará nuevo defensor judicial ya que el designado estaba ocupando un cargo público. En esa misma fecha se presentó sustitución de poder.
En fecha 06 de junio de 2011, la parte actora solicitó se proveyera la designación del defensor judicial.
En fecha 28 de junio de 2011, este despacho designó a la Rosa Federico del negro como Defensora Judicial de la parte demandada.
En fecha 21 de septiembre de 2011, el alguacil adscrito a este circuito consignó a los autos la boleta de notificación debidamente firmada por la defensor designada.
En fecha 23 de septiembre de 2011, la auxiliar de justicia compareció aceptando el cargo y jurando cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 11 de noviembre de 2011, la parte demandante consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa. Siendo librada la misma en fecha 17 de noviembre de 2011.
En fecha 25 de mayo de 2012, la parte demandante solicito se le expidieran copias certificadas; siendo acordada tal solicitud por auto de fecha 31 de mayo de 2012.
En fecha 15 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto la compulsa librada en fecha 17 de noviembre de 2011 y se libró nuevamente.
En fecha 05 de abril de 2013, el Alguacil consignó la orden de comparecencia debidamente firmada por la defensora judicial designada.
En fecha 08 de abril de 2013, compareció la defensora judicial consignó escrito dando contestación a la demanda.
En fecha 09 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó la apertura de una articulación probatoria de 08 días.
En fecha 12 de abril de 2013, compareció la representación de la parte demandada quien solicito la reposición de la causa al estado de nueva admisión.
En fecha 16 de abril de 2013, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas constante de 16 folios útiles y 295 folios anexos.
En fecha 23 de abril de 2013, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas constante de 06 folios útiles.
En fecha 24 de abril de 2013, este juzgado emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por las partes. En esa misma fecha la parte actora presentó escrito de alegatos.
En fecha 06 de mayo de 2013, se dejó constancia de haberse corregido la foliatura a partir del folio 322 y siguientes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La parte actora alega en su escrito libelar y su reforma que ellos representaron a los ciudadanos BEATRIZ GONZÁLEZ FLORES DE KAUFMAN, LUÍS ALEJANDRO KAUFMAN GONZÁLEZ, MARÍA ALEJANDRA KAUFMAN GONZÁLEZ, IVÁN ALEXIS KAUFMAN GONZÁLEZ Y EVELYN KAUFMAN HIGUERA en el juicio de Daños y Perjuicios en contra del ciudadano HÉCTOR RAFAEL BETANCOURT FERNÁNDEZ, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, hasta que les fue revocado el mandato conferido en fecha 22 de mayo de 2006, manifestando que no han recibido los emolumentos correspondientes por las actuaciones realizadas en representación de la parte intimada, por lo que proceden a intimar judicialmente en la presente causa, los honorarios profesionales judiciales que les son debidos de conformidad con la ley.
Del mismo modo detallaron las actuaciones, escritos y diligencias con su respectiva estimación; asimismo establecieron sus fundamentos de derecho.
Por último intiman sus honorarios de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con los dispuesto en el artículo 167 y 607 del Código de Procedimiento Civil, a la parte intimada a fin de que convengan o sean condenados por este Tribunal, en lo siguiente: Primero: A pagar la cantidad de Un Millón Ciento veintidós Mil Quinientos Bolívares Fuerte Exactos (Bs. F. 1.122.500,00), por concepto de honorarios profesionales causados por la gestión judicial realizada en el juicio que por Daños y Perjuicios se sustanció por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial y que fue llevado de manera profesional y exitosa. Segundo: A pagar las costas y costos del presente procedimiento. Tercero: Así mismos, solicitaron se aplique la indexación o corrección monetaria al monto intimado una vez quede definitivamente firme la sentencia que habrá de decidir la presente causa. Además señalo su domicilio procesal y donde se efectuaría la citación de los demandados.
Procedieron a estimar la demanda en la cantidad de Un Millón Ciento veintidós Mil Quinientos Bolívares Fuerte Exactos (Bs. F. 1.122.500,00).
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación a la presente demanda la defensora judicial invocó la prescripción de la obligación de pagar los honorarios intimados, en virtud de haber transcurrido el lapso de dos (2) años a que se refiere el ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil.
Asimismo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda que da inició a las presentes actuaciones, así como la reforma de la misma, incoada en contra de sus representados, ya que estos no le adeudan cantidad alguna a los abogados intimantes y cuyo pago pretenden a través de la acción ejercida, en virtud de lo cual objeta el derecho a cobrar la cantidad reclamada de Un Millón Ciento Veintidós Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.122.500,00) y a todo evento hizo valer la retasa prevista en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados; por último señalo su domicilio procesal.
Ahora bien, pasa este juzgado a hacer un análisis sobre la defensa opuesta por la Defensora judicial de la parte demandada como punto previo al merito de la presente causa:
PRESCRIPCIÓN
La defensora judicial al momento de dar contestación a la demanda invocó la Defensa Perentoria de Prescripción de la Acción al considerar que ha transcurrido el lapso de dos (2) años a que se refiere el ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil.
Asimismo señala que los abogados intimantes en su escrito de reforma manifiestan que les fue revocado el mandato conferido en fecha 22 de mayo de 2006, que la demanda fue presentada a distribución en fecha 08 de enero de 2007, siendo admitida por este Juzgado por auto de fecha 15 de marzo del mismo año, asimismo indica que el escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 09 de abril de 2008 y luego admitido en fecha 23 de abril del mismo año.
De manera que conforme lo expuesto, se tiene que la representación de los abogados intimantes cesó en fecha 22 de mayo de 2006, en virtud de haberse producido el supuesto a que se refiere el ordinal 1º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a correr, desde aquella fecha, el lapso de dos (2) años a que se refiere el artículo antes mencionado, el cual venció el día 22 de mayo de 2008.
Además alega que como quiera que la reforma de la demanda fue admitida en fecha 23 de abril de 2008, correspondía a la parte demandante interrumpir dicho lapso de prescripción o bien mediante el registro de la copia certificada de la reforma de la demanda y la orden de comparecencia de los demandados o bien mediante la citación de los demandados dentro de dicho lapso, tal y como lo establece el artículo 1.969 del Código Civil, circunstancias estas que no constan en autos, por lo que es forzoso concluir que se produjo la prescripción de la obligación reclamada a sus defendidos y así pide sea declarado.
Por lo antes expuesto considera este Juzgador realizar las siguientes consideraciones, en cuanto a la prescripción alegada:
Nos señala el artículo 1.952 del Código Civil:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.

La Prescripción, de conformidad con lo estatuido en el referido artículo, es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, ya que la inacción, al consumarse conlleva a la pérdida del derecho.
Con relación a las causas civiles que la interrumpen, el Artículo 1.969 eiusdem, señala que la misma puede interrumpirse a raíz de la interposición de una demanda aún ante un Juez incompetente, que deberá de registrarse en la Oficina correspondiente, antes que expire el lapso de prescripción, para lo cual será necesario anexar no solo la copia certificada del libelo, sino además, el auto de admisión, la diligencia que solicita la expedición de certificación y el auto que las acuerda.
También se puede interrumpir la prescripción, según el referido artículo, cuando luego de interponerse la demanda judicial, aún cuando la misma no sea registrada, se efectúe la citación del demandado y siempre que ello ocurra antes de que expire dicho lapso.
De manera pues, que el solo inicio de un procedimiento judicial no interrumpe de por sí el curso de la prescripción, ya que para ello resulta imprescindible que se cite al demandado, o se registre el libelo de la demanda en la forma antes señalada.
Por lo tanto tenemos que hay causas que interrumpen la prescripción y otras que la suspenden. En las interrupciones, el tiempo transcurrido desaparece cada vez que ocurre el hecho que la produce, para inmediatamente comenzar a partir de entonces el nuevo cómputo del respectivo plazo; mientras que en las suspensiones, el tiempo transcurrido no desaparece cuando se presenta la causa que la origina, sino que tal tiempo queda como congelado, por así expresarlo de algún modo, para continuar transcurriendo tan pronto cesa dicha causa, de manera que el cómputo del plazo de que se trata, comprende tanto el período anterior a la causa que origina la suspensión, como el período siguiente al cese de aquella causa, y siendo así se debe concluir que a partir de la fecha del registro de la demanda o de la citación, y mientras el proceso se encuentre pendiente, el tiempo transcurrido de prescripción desaparece específicamente por interrupción e inmediatamente comienza el nuevo cómputo del respectivo plazo, puesto que no lo suspende, y así se decide.
Del mismo modo el artículo1.982 del Código Civil, no establece:
“…Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1º. Las pensiones alimenticias atrasadas.
2º. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…” (Resaltado del Tribunal)

Al respecto, considera oportuno este Tribunal señalar el contenido de la Sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos que parcialmente se extraen a continuación:
“…La Sala, para decidir observa:
El ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, señala lo siguiente:
"...Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1°.- Las pensiones alimenticias atrasadas.
2°.- A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos..." (Negrillas de la Sala).
En ese sentido, la Sala en sentencia de fecha 23 de noviembre de 1999 (caso: Emilita Meléndez de Noguera c/ Sergio Fernández Quirch), estableció:
"El ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, no incurre en contradicción alguna al establecer que el término de prescripción para intimar honorarios "corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio", pues esta disposición no hace otra cosa que determinar que el término de prescripción comienza a correr desde que el abogado deja de prestar sus servicios, y ello puede ocurrir no solo en virtud de sentencia o conciliación, sino también por renuncia al poder o revocación del mismo ocurridas antes de resolverse la controversia. (Artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil).
Los honorarios de los abogados prescriben a los dos años después que hayan cesado en su ministerio, bien porque el juicio haya concluido o bien porque se hubiese revocado el poder, aunque el juicio siga su curso. (Artículo 1.982 del Código Civil). (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, en el caso examinado el sentenciador de alzada determinó que el presente proceso trata de una acción por cobro de honorarios profesionales de abogado originados por el juicio por cobro de bolívares, vía ejecutiva, seguido por el ciudadano Giuliano Pasqualucci Sidoni, contra la empresa "Hernández e Hijos, C. A." y los ciudadanos Ramiro Alberto Hernández Urdaneta y Gladys Coll de Hernández, en el cual se dictó sentencia definitiva en fecha 13 de noviembre de 1996.
La recurrida estableció que no fue ejercido el recurso de apelación contra dicho fallo, por lo que la referida decisión adquirió fuerza de cosa juzgada, y por esa razón el mencionado proceso se hallaba concluido, lo que evidencia la prescripción de la acción conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil.
Así se desprende de la siguiente transcripción del fallo impugnado:
“...Al no formar parte las costas de las pretensiones esenciales del demandante, y de las excepciones fundamentales del demandado, las mismas no forman parte del núcleo de la controversia dirimida en la sentencia, por lo que ellas, las costas, no corresponde el proceso de individualizar, especificar y determinar la actuación de una norma legal. En conclusión, las costas si bien forman parte de la sentencia, no constituyen una porción esencial de la misma, de allí que a esa condenatoria en costas no puede extenderse el efecto de la cosa juzgada, propio de las sentencias, siendo esa circunstancia la que le proporciona al obligado al pago de ellas, en primer término rechazar o contradecir el derecho a cobrárselas judicialmente, y, en última instancia a hacer uso del derecho a la retasa…”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha sentado jurisprudencia sobre el tema, mediante la Sentencia dictada en fecha 28 de febrero de dos mil ocho, cuyo extracto se trascribe a continuación:
Para decidir, esta Sala observa:
El Código Civil establece en su artículo 1.982, lo siguiente:
“...Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
2°.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio...” (Negrillas de la Sala).
La norma transcrita establece tres (3) supuestos para determinar la fecha en la cual comienzan a computarse los dos (2) años para que se cumpla la prescripción breve, que son desde que: 1) Culmine el proceso; 2) Cesen los poderes del abogado; ó 3) Cese en su ministerio el profesional del derecho.
Los supuestos contenidos en el artículo 1.982 del Código Civil vigente, son los mismos que establecía el artículo 1.915 en su numeral 1° del Código Civil de 1873, el cual expresaba:
“Se prescribe por tres años la obligación de pagar a:
1° Los abogados, los procuradores y toda clase de curiales sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para la prescripción corre desde que se feneció el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador o desde que el abogado cesó en su ministerio.” (Negrillas de la Sala).
Al respecto el Maestro Luis Sanojo, al comentar la norma transcrita, expresó lo siguiente:
“...El segundo aparte del número 1° del artículo 1.915, al fijar el momento en que principia a correr la prescripción, establece el del fenecimiento del proceso(...) si se fijó el momento en el que había de principiar la prescripción en caso de pleito fue porque componiéndose éste siempre de actos sucesivos, era de necesidad fijar cuál de esos actos había de tenerse como punto de partida. No así en los demás actos del abogado, como una consulta, la redacción de un documento u otro semejante, pues entonces el punto de partida era claro, había de ser por necesidad el momento en que se dio la consulta o se verificó la redacción...” (Obra La Prescripción, autores venezolanos, Ediciones Fabretón, 1998, Caracas, pág.61) (Negrillas de la Sala).
De lo expuesto, es evidente que en el supuesto referido a la culminación del proceso judicial, la prescripción comienza a correr a partir de su terminación mediante la sentencia definitivamente firme, los modos de autocomposición de la litis, el desistimiento homologado y la perención de la instancia, es decir, desde el último acto que se dicte en el proceso judicial.
La recurrida afirma que la prescripción comenzó a correr a partir del auto que declaró la separación de cuerpos y de bienes, es decir, a partir del 14 de noviembre de 1997, por lo que la acción por cobro de honorarios profesionales prescribió el 14 de noviembre de 1999.
No obstante, el formalizante alega que el juez de alzada debió considerar que el proceso de separación de cuerpos y de bienes terminó con la sentencia de divorcio dictada el 7 de junio de 1999, fecha a partir del cual debió comenzar a contar el lapso de prescripción pautada en el artículo 1.982 del Código Civil, que fue interrumpido el 4 de junio de 2001, con la protocolización del libelo de la demanda, el auto de admisión y la compulsa de la acción intentada.
…Omisis…
Asimismo, el formalizante alegó que el sentenciador de alzada no aplicó el artículo 1.969 del Código Civil, el cual expresa lo siguiente:
“...Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho plazo...”

Resulta que el ordinal 2° del artículo 1.982 ejusdem, no incurre en contradicción alguna al establecer que el término de prescripción para intimar honorarios "corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio", pues esta disposición no hace otra cosa que determinar que el término de prescripción comienza a correr desde que el abogado deja de prestar sus servicios, y ello puede ocurrir no solo en virtud de sentencia o conciliación, sino también por renuncia al poder o revocación del mismo ocurridas antes de resolverse la controversia.
En el presente caso, quedo demostrado que la representación de los abogados intimantes cesó en fecha 22 de mayo de 2006, donde les fue revocado el mandato otorgado a los intimantes, tal como ellos lo alegaron en su escrito libelar y reforma de la demanda, por otro lado, cabe destacar que la fecha de la interposición de la demanda primaria fue presentada para su distribución en fecha 08 de enero de 2007, siendo admitida el 15 de marzo del mismo año, y que la reforma del escrito libelar fue interpuesto el día 09 de abril de 2008 y admitido el mismo en fecha 23 de abril del mismo año, no evidenciándose a los autos que la parte intimante en el devenir del proceso haya interrumpido la prescripción, bien mediante el registro de la copia certificada de la demanda y la orden de comparecencia de los demandados o bien mediante la citación de los demandados dentro de dicho lapso; ya que la citación de la parte intimada se logró a través de la defensora judicial el día 05 de abril de 2013.
De lo antes expuesto, se puede comprobar que en el caso bajo estudio transcurrió más de dos (2) años, entre una y otra fecha, es decir, desde el 22 de mayo de 2006 fecha de la cesación del mandato conferido a los abogados intimantes, hasta el 05 de abril de 2013, fecha que efectivamente se logro la citación de los demandados en la presente causa, evidenciándose que operó sobradamente la prescripción establecida en el artículo 1.982 del Código Civil, por lo que resulta forzoso DECLARAR PROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN alegada por la auxiliar de justicia.
En consecuencia, este Tribunal conforme a lo anterior no emite ningún pronunciamiento en cuanto a la reposición solicitada y a la valoración de las pruebas promovidas por las partes, en virtud de haber prosperado la defensa previa interpuesta por la defensora judicial, lo cual trae como efecto que la demanda interpuesta deba DECLARARSE SIN LUGAR, lo cual se establecerá en el dispositivo del presente fallo; y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la defensa previa de PRESCRIPCIÓN que fue invocada por la Defensora Judicial de la parte demandada; conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por los ciudadanos LEOBARDO SUBERO, RAMIRO SIERRAALTA, LUÍS ROMERO SEQUERA Y ALEXANDER ABARCA, en contra de los ciudadanos BEATRIZ GONZÁLEZ FLORES DE KAUFMAN, LUÍS ALEJANDRO KAUFMAN GONZÁLEZ, MARÍA ALEJANDRA KAUFMAN GONZÁLEZ, IVÁN ALEXIS KAUFMAN GONZÁLEZ Y EVELYN KAUFMAN HIGUERA.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 9:21 a.m.

EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO