REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH16-X-2013-000006
PARTE AGRAVIADA: ciudadano: PEDRO CEDEÑO y JORGE LLORT GENE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad distinguida con los números V-9.888.349 y V-12.334.450, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: ÁLVARO GARRIDO LINGG, ERICK BOSCAN ARRIETA, JOSUÉ BAUTISTA VIVAS y ANNA CURMA CANCHILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 83.969, 80.156, 124.424 y 180.148 respectivamente.-
PARTE AGRAVIANTE: FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO), representada por su presidente, el ciudadano VÍCTOR M SARMIENTO G.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: No ha constituido apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Pronunciamiento sobre medida cautelar).
SENTENCIA: Interlocutoria.
Conoce el presente despacho de la ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por los presuntos agraviados, ciudadanos PEDRO CEDEÑO y JORGE LLORT GENE, contra los presuntos agraviantes FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO), representada por su presidente, el ciudadano VÍCTOR M SARMIENTO G.-
Mediante auto de fecha 29 de enero se da entrada a la acción y se admite la misma ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante y al representante del Ministerio público. Asimismo, en esa misma fecha, en el presente cuaderno de medidas se dictó sentencia la cual se decretó la suspensión de los efectos de la decisión dictada por la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO) respecto al ciudadano SALVADOR GORDIL ARENAS; y, en consecuencia, se ordena la INMEDIATA RESTITUCIÓN del referido ciudadano a sus actividades deportivas, evitando que se le obstaculice o impida participar en las competencias y eventos que se realicen mientras dure la tramitación de la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 30 de nero de 2013, nuevamente este Tribunal en uso de su facultad cautelar en sede constitucional dictó nuevo fallo decretando extensiva la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada en fecha 29 de enero de 2013, mediante la cual se SUSPENDEN los efectos de la decisión dictada por la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO) a favor del ciudadano SALVADOR GORDIL ARENAS, a los ciudadanos PEDRO CEDEÑO y JORGE LLORT GENE y, en consecuencia, se ordenó la INMEDIATA RESTITUCIÓN de los mismos a sus actividades deportivas, evitando que se les obstaculice o impida participar en las competencias y eventos que se realicen mientras dure la tramitación de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE. Asimismo se ordenó librar oficio a la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO), a fin de hacer de su conocimiento de la decisión dictada por este juzgado, constando su notificación el 1º de febrero de 2013.
Mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, solicita se haga extensión de la medida cautelar, señalando que con vista al desacato incurrido por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO que inició la instauración de un procedimiento donde sus representados serán victima de suspensión de las actividades amparadas en la cautelar dictada en la presente causa.
-II-
Planteados de este modo los términos de la solicitud de la extensión medida cautelar innominada contra las actuaciones de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte presuntamente agraviada señaló: Que efectúa solicitud de extensión de los efectos de la medida cautelar innominada, acordada por este Tribunal en fecha 30 de enero de 2013, contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO) en la que se suspendía los efectos de los actos atacados mediante acción de amparo, ordenando la inmediata restitución en el pleno ejercicio de sus derechos a sus representados, para participar en las competencias deportivas organizadas por esa federación hasta tanto no se dictare sentencia definitiva en el presente juicio. Asimismo señalo dicha representación que la señalada FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO, en franco y abierto desacato a lo ordenado por este Tribunal, procedió a publicar en el diario “Ultimas Noticias” de fecha 21/02/2013, un Cartel donde se le indica a sus representados un nuevo procedimiento sancionatorio, tendiente a verificar la sanción prevista en el Artículo 61 literal a, y el Artículo 38, aparte único del Reglamento de la Federación Venezolana de Coleo, el cual es consignado como medio probatorio. Igualmente se señala que con dicho auto se pretende revestir de valides la inconstitucional suspensión de quienes actúan hoy en amparo, teniendo como objeto desvirtuar la protección constitucional otorgada por este Tribunal, mediante un acto definitivo emanado de un procedimiento supuestamente legal, mediante la apertura de un nuevo procedimiento, cuando dicha Federación esta en perfecto conocimiento que le esta vedada la posibilidad mientras discurre el presente juicio, de suspender u obstaculizar de manera alguna la participación de sus representados en las competencias que organice esa Federación.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, la parte accionante en amparo solicitó la extensión de los efectos del fallo cautelar, dejando sin efecto la apertura del nuevo procedimiento administrativo, señalado en el cartel de notificación ya referido. Asimismo solicita que FEVECO, se abstenga de abrir nuevo procedimiento o realizar cualquier acto tendente a sancionar a los solicitantes por los hechos expuestos en el prenombrado cartel de notificación. Por ultimo solicita que se denuncie por supuestos delitos de acción pública con vista a desacato de una decisión judicial solicitando se oficie a la Fiscalia General de la República con copias certificadas de lo conducente.
Estando así los límites de la incidencia este Juzgado al respecto hace las siguientes consideraciones:
En fecha 29 de enero de 2013, este Juzgado dicto resolución mediante el cual, decretó lo siguiente:
“(…) con base a los poderes cautelares que le otorga el ordenamiento jurídico vigente y la progresista jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- declara PROCEDENTE DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, por lo que se SUSPENDEN los efectos de la decisión dictada por la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO) respecto al ciudadano SALVADOR GORDIL ARENAS; y, en consecuencia, se ordena la INMEDIATA RESTITUCIÓN del referido ciudadano a sus actividades deportivas, evitando que se le obstaculice o impida participar en las competencias y eventos que se realicen mientras dure la tramitación de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.-“
Asimismo, se constata que este Tribunal mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2013, declaró:
“(…) con base a los poderes cautelares que le otorga el ordenamiento jurídico vigente y la progresista jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- hace extensiva la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada en fecha 29 de enero de 2013, mediante la cual se SUSPENDEN los efectos de la decisión dictada por la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO) a favor del ciudadano SALVADOR GORDIL ARENAS, a los ciudadanos PEDRO CEDEÑO y JORGE LLORT GENE; y, en consecuencia, se ordena la INMEDIATA RESTITUCIÓN de los mismos a sus actividades deportivas, evitando que se les obstaculice o impida participar en las competencias y eventos que se realicen mientras dure la tramitación de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE. Asimismo se ordena librar oficio a la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO), a fin de hacer de su conocimiento de la decisión dictada por este juzgado.-“
Por otra parte, se constata igualmente, que la representación judicial de la parte accionante en amparo, consigno con su escrito de solicitud un cartel publicado en prensa en el diario Ultimas Noticias, de fecha 21 de febrero de 2013, publicada por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO, contentiva de cartel de notificación en la que señala entre otras cosas que de conformidad con el articulo 38 del reglamento de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO y en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica de Deportes Actividad Física y Educación Física y en base al procedimiento contenido en el articulo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, notifica a los ciudadanos PEDRO CEDEÑO 045/12, JORGE LLORT GENE expediente Nº 046/12 y SALVADOR GORDIL ARENAS, expediente Nº 047/12, para que comparezcan en el décimo (10º) día hábil contados a partir de la publicación de la notificación a la sede de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO, para que expongan las razones y aporten pruebas que estimen convenientes, en relación a los hechos ocurridos el día 30 de noviembre de 2012 y 01 de diciembre de 2012, durante la celebración de la competencia de CAMPEONATO NACIONAL DE COLEO 53º DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO, en Maracay Estado Aragua, manga de coleo Veteranos de Aragua.
Asimismo, señala textualmente el referido cartel :
“(…) en la cual se suscitaron hechos en los cuales intervinieron que eventualmente hacen procedentes en sus casos la aplicación de la sanción prevista en el articulo 61 literal (a) y en consecuencia, el articulo 38 aparte único, del Reglamento de la Federación Venezolana de Coleo (…)” (Negrillas Del Tribunal)
Ahora bien, se observa la existencia de elementos que sustentan el alegato de la accionante en cuanto a la existencia de un procedimiento incoado en contra de los presuntos agraviados y que a primera vista se instaura con base y sustentos y normas legales para resguardar el derecho a la defensa, sin prejuzgar respecto este tribunal sobre la procedibilidad del señalado procedimiento. No obstante a ello, se desprende del referido cartel, que éste contiene alusiones asertivas y juicios de valor que en forma adelantada y sin mediar sentencia definitivamente firme, determinan:
Primero: Que los presuntos agraviados están incursos en hechos acaecidos en el día 30 de noviembre de 2012 y 01 de diciembre de 2012, durante la celebración de la competencia de CAMPEONATO NACIONAL DE COLEO 53º DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO, efectuado en Maracay Estado Aragua, en la Manga de Coleo Veteranos de Aragua.
Segundo: Que por los hechos en los cuales intervinieron los hoy accionantes en amparo, eventualmente hacen procedentes en sus casos la aplicación de la sanción prevista en el articulo 61 literal (a) y en consecuencia, el articulo 38 aparte único, del Reglamento de la Federación Venezolana de Coleo.
De lo expuesto se constata que sobre los presuntos agraviados se cierne una condena de suspensión anticipada a la decisión que definitivamente firme debe mediar para decretar las condenatorias que procedan según el caso, respetándose las garantías del derecho a la defensa y debido proceso, lo cual a juicio de este Tribunal, pudiera configurar elementos de desacato a las decisiones dictadas por este Despacho en sede constitucional en materia cautelar en fecha 29 y 30 de enero de 2013.
En este sentido, este Juzgado considera pertinente traer a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha tres (3) de octubre de dos mil dos (2002), estableció lo siguiente:
“…El segundo punto que esta Sala considera pertinente desarrollar en cuanto a la resistencia del deudor en cumplir un mandato es aquel de las medidas conminatorias, denominadas también astricciones.
¿Que puede hacer el órgano jurisdiccional, en condiciones normales, si por ejemplo el sujeto pasivo de la ejecución judicial se muestra reticente a cumplir el mandato?
El Poder Judicial tiene por definición: a) la obligación de declarar la voluntad de la ley, que es el deber de administrar justicia; y b) el poder de imponer la voluntad de la ley, mediante sistemas coactivos, de modo que si para el Estado existe la obligación de administrar justicia, para el ciudadano el deber de acatar y respetar las decisiones del Poder Judicial (CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil. Caracas. U.C.V. 4ta ed. 1981. Tomo I. p. 90)
Esta Sala Constitucional, en tal sentido, ha establecido, mediante sentencia N° 72 del 26 de enero de 2001, que:
“(...) ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos." (Resaltado de la Sala).
(omisis)
Los apremios son formas de coaccionar a quien debe una conducta, coacción que es típica del deber procesal (multas, arrestos, etc.), y no es posible utilizarlos si lo que se exige a la persona es una obligación. Sin embargo, cuando el obligado incumple el deber de lealtad y probidad (artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil) que le impone la ley -esto en cuanto al cumplimiento del deber- puede ser apremiado a fin que actúe leal y probamente, y este puede ser el caso, cuando el obligado, obrando fraudulentamente o con abuso de derecho no cumple sus obligaciones.
El incumplimiento en estos casos involucra una deslealtad.
Tal deslealtad es imposible que produzca efectos dentro de un Estado Social de Derecho. En un Estado Social de Derecho y de Justicia, la protección de los derechos sociales tiene primacía constitucional, y no puede ser que el fraude o el abuso de derecho del obligado los disminuya, como ocurre cuando se detiene la tutela efectiva que deben prestar los órganos de la administración de justicia con sus fallos, y debido al manejo de privilegios no puede ejecutarse expeditamente, a pesar que dentro de los canales normales, lo dispuesto en la sentencia debía haberse cumplido.
(omisis)
En estos últimos supuestos, como no se está penalizando, sino impulsando el cumplimiento, el astreinte diario debe ser calculado por el juez, en base a los montos de los otros apremios que contempla la ley, a menos que esté señalado expresamente el monto.
Dentro de esos parámetros, el apremio no puede exceder de quinientos bolívares diarios (Bs. 500,00) que debe pagarlos al Fisco Nacional individualmente quien incumpla la orden.
Con base en lo anterior, esta Sala considera que, si del caso bajo análisis consta la resistencia abusiva de la persona privada o pública, en este caso el Municipio, en cumplir la decisión del juzgador, éste, basado en el principio de la tutela judicial efectiva, debe ejercer los poderes de constreñimiento, no sólo los conferidos por la ley sino también los derivados directamente del mencionado principio, en lo específico los poderes conminatorios o astricciones, como natural consecuencia del elemento executio, parte integrante de la actividad jurisdiccional, y en forma autónoma respecto de las consecuencias de orden delictual previstas por ejemplo en el artículo 485 del Código Penal, referido a la desobediencia a la autoridad como falta contra el orden público, y así se declara.
Así las cosas y visto el anterior criterio jurisprudencial, este Juzgado señala, que en caso de que la parte contra la quien obre la medida, persista en su incumplimiento, se apremiará a la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO, en la persona de su representante, el ciudadano VÍCTOR M SARMIENTO G., para que pague conforme a la sentencia parcialmente transcrita una multa expresada en la actualidad en Bolívares Fuertes de CERO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 0,50), diarios por cada día de retraso en que incurra, para lo cual se tomará como base para su determinación, desde la fecha en que conste en autos, que ha sido notificada de la presente decisión y para su finalización, cuando la orden impuesta conste su cumplimiento a los autos, o el juez así lo decida, debiendo ser los mismos pagados al fisco nacional. Y así se declara.
Que el producto de tal medida conminatoria, luego de liquidadas pasaran a formar parte del Fisco Nacional, conforme así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha tres (3) de octubre de 2002) parcialmente trascrito. Y así se declara.
Por otra parte, en virtud del incumplimiento a la Medida Decretada, ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las averiguaciones correspondientes con respecto a la posible incursión en desacato judicial. Y así se declara.
En otro orden de ideas, con respecto a la efectividad y alcance de la medida cautelar cuyo elementos configurativos de desacato fue declarado en concatenación con la nueva solicitud de extensión de medida cautelar innominada que produzca efectivamente la ejecución de las decisiones dictadas por este Tribunal en fechas 29 y 30 de enero de 2013, a consideración de quien aquí decide, se requiere para el cumplimiento forzoso a través de la nueva extensión de dichas cautelares decretadas, que los elementos constitutivos que le dieron vida a la medida cautelar primigenia, concurran igualmente como elementos constitutivos de su ejecución forzosa a través de la nueva cautelar solicitada, toda vez que esta viene a ser parte de la señalada medida primigenia.
En este orden de ideas, se constató que para los decretos de la medida innominada y su extensión se señaló lo siguiente:
Con respecto a la medida de fecha 29 de enero de 2013:
“(…) Se observa que la parte presuntamente agraviada fundamenta su solicitud de decreto de Medida Cautelar Innominada en virtud de la presunta situación jurídica infringida, a consecuencia de la sanción de la cual fue objeto, consistente en la decisión adoptada por la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO) de suspenderlo por lo actos y hechos sucedidos el día 30/11/2012, durante la celebración del Campeonato Nacional 53º Aniversario de FEVECO, realizado en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, donde supuestamente se vio involucrado de acuerdo a la denuncia e informe recibido en su oportunidad.-
Que el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece la potestad del Juez de dictar cualquier medida que considere necesaria a los fines de evitar que ocurra un daño cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, de la siguiente manera:
“Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(Omissis…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)”
Al respecto, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’ Hotels C.A.), estableció que en la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de Amparo Constitucional, el peticionante no está obligado a demostrar la existencia del fumus boni iuris, ni del periculum in mora, únicamente, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, su pretensión dependerá, del sano criterio del juez, quien acordará o no tales medidas tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el alcance del poder cautelar de los jueces en el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones amparo sosteniendo lo siguiente:
“…Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil de 1.987, otorgó al Juez una prerrogativa ‘poder cautelar general’, que consiste en la posibilidad de que se decreten providencias de índole cautelar distintas a las medidas nominadas (embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro), que sean susceptibles de evitar daños o que hagan cesar la continuidad de una lesión determinada.
Igualmente en anteriores oportunidades esta Sala, específicamente en el caso: Corporación L’ Hotels, contempló el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo constitucional, a pesar de lo breve y célere de estos procesos, con la circunstancia fáctica de que se haga necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica supuestamente infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo…”
En abono a lo expuesto, en el referido caso se previó –además- que, dada la urgencia del amparo, no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción del buen derecho, bastando la ponderación por el Juez constitucional del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora está íntimamente relacionado con la petición de amparo que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, y que requiere urgentemente se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida…” (Sentencia de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nro. 001748, sentencia Nro. 45).
De igual modo, el máximo Tribunal ha sentenciado lo siguiente:
“…Por otra parte, en lo atinente a la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial del accionante, observa esta Sala, que por decisión de fecha 24 de marzo de 2000, quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de amparo, no obstante “lo breve y célere” del procedimiento. Asimismo, quedó igualmente la tesis según la cual el Juez dentro de ese tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, pero en tal caso, el Juez examinaría los supuestos de hechos aportados y realizaría la ponderación correspondiente a fin de declarar la procedencia de la medida…” [Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nro. 01-0289, sentencia Nro. 330].
En sintonía con lo expuesto, los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalan lo siguiente:
“Artículo 3.- También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.
La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad.
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.”
De los artículos precedentemente expuestos, se observa que la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y éste es el tipo de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del Juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño, siendo criterio de la Sala Constitucional, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable, y con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí, que el Juez de amparo tiene gran flexibilidad para el decreto de medidas cautelares.
Así la cosas, acoge este Juzgador el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y lo aplica al caso sub examine. En consecuencia, en virtud de la naturaleza de la medida preventiva solicitada, y sin prejuzgar el fondo del asunto, aun cuando no está obligado el peticionante de amparo a probar la existencia del fumus boni iuris, ni del periculum in mora, no es menos cierto, que el hecho de acordar o no la medida cautelar solicitada, depende del sano criterio, así como de las máximas de experiencias del juzgador; y en el caso que nos ocupa de un examen detenido de los hechos narrados por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, así como del análisis de las actas procesales se aprecia que eventualmente pudieran menoscabarse derechos de naturaleza constitucional de mantenerse los efectos de la decisión dictada por la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO) notificada mediante publicación realizada en fecha 23 de enero de 2013en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias” respecto al ciudadano SALVADOR GORDIL ARENAS ; razón por la cual, quien aquí decide –con base a los poderes cautelares que le otorga el ordenamiento jurídico vigente y la progresista jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- declara PROCEDENTE DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, por lo que se SUSPENDEN los efectos de la decisión dictada por la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO) respecto al ciudadano SALVADOR GORDIL ARENAS; y, en consecuencia, se ordena la INMEDIATA RESTITUCIÓN del referido ciudadano a sus actividades deportivas, evitando que se le obstaculice o impida participar en las competencias y eventos que se realicen mientras dure la tramitación de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.-“
En cuanto a la sentencia de fecha 30 de enero de 2013, contentiva de la extensión de la medida anterior se señaló:
(…) Dicha medida innominada se solicita hasta tanto sea decidida en forma definitiva la presente acción de amparo constitucional, ya que de no acordarse tal medida, ello implicaría que MIS REPRESENTADOS no podría ejercer su derecho al deporte establecido en el articulo 111 de la CRBV y, por ende, no pudiera y participar en los eventos y competencias que el efecto sean organizados por la FEVECO, mas concretamente, se vería impedido de participar en las competencias que se realizaran durante los meses de enero y febrero de 2013 en el Estado Guarico y Lara, respectivamente, por lo que se encuentra claramente demostrado el humo de buen derecho para el dictado de la medida solicitada.”
“…En consecuencia, urge que ese Juzgado decrete medida cautelar innominada dirigida a –precisamente- evitar que EL AGRAVIANTE obstaculice o impida a MIS REPRESENTADOS participar en las competencias y eventos que se realicen mientras dure la sustanciación de la presente acción de amparo, comisionando suficientemente a los órganos de policía y orden público para que vigilen el acatamiento a tal medida cautelar…”
Ahora bien, vista la medida asegurativa innominada requerida por el agraviado y los recaudos presentados a tales efectos, el Tribunal pasa a proveer en lo sucesivo de la siguiente manera previa las consideraciones que posteriormente se explanan:
La solicitud de la Medida Cautelar Innominada formulada por el apoderado judicial del accionante, consistente en la suspensión de efectos del acto supuestamente lesivo a los derechos constitucionales de su mandante que fueran descritos en el libelo de amparo, este Tribunal sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido y sin que su apreciación de los hechos pueda constituir un pronunciamiento adelantado sobre el mérito de la controversia, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Se observa que la parte presuntamente agraviada fundamenta su solicitud de decreto de Medida Cautelar Innominada en virtud de la presunta situación jurídica infringida, a consecuencia de la sanción de la cual fue objeto, consistente a la decisión adoptada por la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO) de suspender a los ciudadanos: PEDRO CEDEÑO y JORGE LLORT GENE por lo actos y hechos sucedidos el día 30/11/2012, durante la celebración del Campeonato Nacional 53º Aniversario de FEVECO, realizado en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, donde supuestamente se vieron involucrados de acuerdo a la denuncia e informe recibido en su oportunidad.-
Que el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece la potestad del Juez de dictar cualquier medida que considere necesaria a los fines de evitar que ocurra un daño cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, de la siguiente manera:
“Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(Omissis…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)”
Al respecto, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’ Hotels C.A.), estableció que en la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de Amparo Constitucional, el peticionante no está obligado a demostrar la existencia del fumus boni iuris, ni del periculum in mora, únicamente, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, su pretensión dependerá, del sano criterio del juez, quien acordará o no tales medidas tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el alcance del poder cautelar de los jueces en el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones amparo sosteniendo lo siguiente:
“…Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil de 1.987, otorgó al Juez una prerrogativa ‘poder cautelar general’, que consiste en la posibilidad de que se decreten providencias de índole cautelar distintas a las medidas nominadas (embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro), que sean susceptibles de evitar daños o que hagan cesar la continuidad de una lesión determinada.
Igualmente en anteriores oportunidades esta Sala, específicamente en el caso: Corporación L’ Hotels, contempló el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo constitucional, a pesar de lo breve y célere de estos procesos, con la circunstancia fáctica de que se haga necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica supuestamente infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo…”
En abono a lo expuesto, en el referido caso se previó –además- que, dada la urgencia del amparo, no puede exigírsele a los accionantes que demuestre una presunción del buen derecho, bastando la ponderación por el Juez constitucional del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora está íntimamente relacionado con la petición de amparo que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, y que requiere urgentemente se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida…” (Sentencia de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nro. 001748, sentencia Nro. 45).
De igual modo, el máximo Tribunal ha sentenciado lo siguiente:
“…Por otra parte, en lo atinente a la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial del accionante, observa esta Sala, que por decisión de fecha 24 de marzo de 2000, quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de amparo, no obstante “lo breve y célere” del procedimiento. Asimismo, quedó igualmente la tesis según la cual el Juez dentro de ese tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, pero en tal caso, el Juez examinaría los supuestos de hechos aportados y realizaría la ponderación correspondiente a fin de declarar la procedencia de la medida…” [Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nro. 01-0289, sentencia Nro. 330].
En sintonía con lo expuesto, los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalan lo siguiente:
“Artículo 3.- También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.
La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad.
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.”
De los artículos precedentemente expuestos, se observa que la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y éste es el tipo de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del Juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño, siendo criterio de la Sala Constitucional, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable, y con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí, que el Juez de amparo tiene gran flexibilidad para el decreto de medidas cautelares.
Así la cosas, acoge este Juzgador el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y lo aplica al caso sub examine. En consecuencia, en virtud de la naturaleza de la medida preventiva solicitada, y sin prejuzgar el fondo del asunto, aun cuando no está obligado el peticionante de amparo a probar la existencia del fumus boni iuris, ni del periculum in mora, no es menos cierto, que el hecho de acordar o no la medida cautelar solicitada, depende del sano criterio, así como de las máximas de experiencias del juzgador; y en el caso que nos ocupa de un examen detenido de los hechos narrados por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, así como del análisis de las actas procesales se aprecia que eventualmente pudieran menoscabarse derechos de naturaleza constitucional de mantenerse los efectos de la decisión dictada por la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO) notificada mediante publicación realizada en fecha 23 de enero de 2013, en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias” respecto a los ciudadanos PEDRO CEDEÑO y JORGE LLORT GENE; y por tratarse del mismo hecho señalado por la actora como generador de la lesión Constitucional del ciudadano SALVADOR GORDIL ARENAS, quien aquí decide –con base a los poderes cautelares que le otorga el ordenamiento jurídico vigente y la progresista jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- hace extensiva la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada en fecha 29 de enero de 2013, mediante la cual se SUSPENDEN los efectos de la decisión dictada por la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO) a favor del ciudadano SALVADOR GORDIL ARENAS, a los ciudadanos PEDRO CEDEÑO y JORGE LLORT GENE; y, en consecuencia, se ordena la INMEDIATA RESTITUCIÓN de los mismos a sus actividades deportivas, evitando que se les obstaculice o impida participar en las competencias y eventos que se realicen mientras dure la tramitación de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE. Asimismo se ordena librar oficio a la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO), a fin de hacer de su conocimiento de la decisión dictada por este juzgado.-“
Así, las cosas y conforme a lo anteriormente trascrito, constata este Tribunal que los elementos constitutivos que dieron nacimiento a la señalada medida cautelar, no solo siguen en plena vigencia, sino que como plus, se le suman los elementos constitutivos y graves del incumplimiento de la misma, devenida del cartel de notificación del procedimiento abierto a los presuntos agraviados, en el que se constató, como ya quedó sentado que:
PRIMERO: Que los presuntos agraviados están incursos en hechos acaecidos en el día 30 de noviembre de 2012 y 01 de diciembre de 2012, durante la celebración de la competencia de CAMPEONATO NACIONAL DE COLEO 53º DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO, efectuado en Maracay Estado Aragua, en la Manga de Coleo Veteranos de Aragua.
SEGUNDO: Que por los hechos en los cuales intervinieron los hoy accionantes en amparo, eventualmente hacen procedentes en sus casos la aplicación de la sanción prevista en el articulo 61 literal (a) y en consecuencia, el articulo 38 aparte único, del Reglamento de la Federación Venezolana de Coleo.
En este orden de ideas, lo expuesto, supone elementos constitutivos agravados que dan pie a acordar el cumplimiento forzoso de la de la referida decisión a través de una extensión de la cautelar innominada decretada junto con su extensión, como medio de corrección al desacato señalado y así se declara.
Así las cosas y en sintonía a lo expuesto, es forzoso para este Tribunal decretar la ejecución forzosa a través de la extensión de la medida cautelar contenidas en las sentencias de fechas 29 y 30 de enero de 2013, contentiva de la medida originaria y extensión de ésta en las que respectivamente decretaron:
A) La suspensión de los efectos de la decisión dictada por la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO) respecto al ciudadano SALVADOR GORDIL ARENAS; y, en consecuencia, se ordena la INMEDIATA RESTITUCIÓN del referido ciudadano a sus actividades deportivas, evitando que se le obstaculice o impida participar en las competencias y eventos que se realicen mientras dure la tramitación de la presente acción de amparo constitucional.
B) La suspensión de los efectos de la decisión dictada por la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO) a favor del ciudadano SALVADOR GORDIL ARENAS, a los ciudadanos PEDRO CEDEÑO y JORGE LLORT GENE y, en consecuencia, se ordenó la INMEDIATA RESTITUCIÓN de los mismos a sus actividades deportivas, evitando que se les obstaculice o impida participar en las competencias y eventos que se realicen mientras dure la tramitación de la presente acción de amparo constitucional.
En consecuencia: de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo que se encuentran suficientemente demostrados los extremos legales para que proceda la presente petición, este Tribunal decreta el cumplimiento forzoso de las decisiones de fecha 29 y 30 de enero de 2013, a través de la extensión de estas con la presente CAUTELAR INNOMINADA , ordenándose: a la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO, (FEVECO), representada por su presidente, el ciudadano VÍCTOR M SARMIENTO G.
1- El cese inmediato de las violaciones y desacato de la medida cautelar de fecha 29 y 30 de enero de 2013, por lo que la cautelar debe ser cumplida en los términos establecidos en dichas decisiones y así se decide
2- Que no podrán suspenderse a los accionantes en amparo de sus actividades deportivas, evitando que se les obstaculice o impida participar en las competencias y eventos que se realicen mientras dicha no exista garantía del debido proceso y derecho a la defensa que de cómo resultado una sentencia definitivamente firme que contenga la condenatoria a que haya lugar y/o mientras dure la tramitación de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
3- Se ordena comisionar amplia y suficientemente un Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas para ejecutar lo conducente, de acuerdo a los principios que consagran el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, a los fines de hacer cumplir lo aquí ordenado, imponiendo al presunto agraviante de la presente decisión., y así se decide
III
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECRETA el cumplimiento forzoso de la referida medida cautelar innominada, decretada por este Juzgado en fecha 29 y 30 de enero 2013, en virtud de lo cual se ordena a la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO, el cese inmediato de las violaciones y desacato de la medida cautelar de fecha 29 y 30 de enero de 2013, por lo que la cautelar debe ser cumplida en los términos establecidos en dichas decisiones.
SEGUNDO: Que no podrán suspenderse a los accionantes en amparo de sus actividades deportivas, evitando que se les obstaculice o impida participar en las competencias y eventos que se realicen mientras dicha no exista garantía del debido proceso y derecho a la defensa que de cómo resultado una sentencia definitivamente firme que contenga la condenatoria a que haya lugar y/o mientras dure la tramitación de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide
TERCERO: Se ordena comisionar amplia y suficientemente un Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, de acuerdo a los principios que consagran el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, a los fines de hacer cumplir lo aquí ordenado, imponiendo al presunto agraviante de la presente decisión.
CUARTO: Se Ordena la notificación del Fiscal de Turno de Ministerio Publico a objeto de que el mismo, inicie las averiguaciones que ha bien considere pertinente, por desacato judicial.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de mayo de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI
En esta misma fecha, siendo las 12:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI
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