REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH17-X-2013-000027
PARTE DEMANDANTE: BERTINA TAVERA RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.837.512.
APODERADOS JUDICIALES: JESÚS DEL VALLE BETANCOURT y DERWIN RAMÓN CARRASQUEL, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 187.829 y 188.557, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO CICCARELLI COSTANZI, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.505.162.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

I

Se inicia la presente acción por demanda presentada en fecha 05 de abril de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por los abogados JESÚS DEL VALLE BETANCOURT Y DERWIN RAMÓN CARRASQUEL, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana BERTINA TAVERA RANGEL contra el ciudadano GUSTAVO CICCARELLI COSTANZI.

Realizado el trámite administrativo de insaculación, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la pretensión, la cual fue admitida mediante auto de fecha 29 de abril de 2013, ordenándose el emplazamiento del ciudadano GUSTAVO CICCARELLI COSTANZI, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de que constara en autos la práctica de la citación ordenada, y diera contestación a la demanda por escrito, asimismo se libró edicto a los herederos conocidos del de cujus EGIO CICCARELLI COSTANZI, así como a todos aquellos que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto.

En fecha 07-05-2013 comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y solicitaron medida cautelar innominada de administración conjunta entre su representada y el ciudadano Gustavo Ciccarelli Costanzi y le sea otorgada la respectiva credencial que la acredite su condición de COADMINISTRADORA.

Corresponde entonces a este despacho judicial pronunciarse respecto a las medidas solicitadas por la parte actora dirigidas a una medida cautelar innominada de coadministración, así como prohibición de enajenar y gravas sobre el inmueble descrito en actas.

II

Planteada la petición cautelar interpuesta por la accionante libelarmente, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal a pronunciarse respecto de las mismas con base a las siguientes consideraciones:

Se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).

La norma procesal antes citada contempla el carácter instrumental de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, conocido doctrinalmente como fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Igualmente se estableció en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem la posibilidad de decretar medidas cautelares innominadas, en las que a solicitud de parte y previa verificación de los presupuestos de procedibilidad allí especificados, pueden dictarse una serie de medidas dirigidas a garantizar cautelarmente el objeto de la pretensión a través de la imposición o prohibición de determinadas conductas, positivas o negativas, a fin de evitar que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de su contendor cuando tales daños se reputen inminentes (lo cual se ha llamado periculum in damni); o bien dicte las providencias necesarias a fin de hacer cesar una lesión que se repute actual.

Cabe acotar que la instrumentalidad es una característica esencial de las medidas preventivas (ya sean típicas o atípicas), destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

En este orden de ideas, este despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia N° RC 00029 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente N° 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente:

“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…” (Resaltado del Tribunal).

De igual forma, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:

“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Resaltado del Tribunal)

Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fummus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), y en caso de medidas como la solicitada en estos autos, es necesaria la verificación de otro requisito adicional, conocido como periculum in damni), entendido éste como el daño que se repute inminente; a tal efecto se deberían tomas las medidas necesarias a fin de prevenir el daño o hacer cesar una lesión que se estime actual, todo lo cual, en definitiva viene a constituir una garantía para salvaguardar las resultas del proceso (como se señaló antes), que en última instancia lo es también del Sistema Judicial.

Ahora bien, se ha considerado doctrinaria y jurisprudencialmente que el periculum in mora, es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fumus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En ese mismo sentido, este juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.

Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos exigidos se corre el riesgo de que el juez examine elementos que no pueden ser analizados en este estado procesal pues de hacerlo podría emitir algún pronunciamiento de fondo constituyendo un adelantamiento de opinión.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emanan el propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial, en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada, por la permanencia de la vida en común (la soltería viene resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 ejusdem. Es decir se trata de una situación fáctica que requiere de una declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

En armonía con lo anterior, es importante destacar que de las actas procesales no se desprende la existencia de los requisitos de procedibilidad antes analizados y adicionalmente debe acotar este Tribunal que los juicios como el de marras no persiguen una resolución de condena, por el contrario, el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza merodeclarativa se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho sin que tal fallo sea condenatorio en esencia, lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

En atención de lo anterior ha sido criterio de este Tribunal que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo y que existe un daño inminente a la parte actora, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro, aunado a que, como se dijo anteriormente, lo perseguido con el presente juicio es la declaratoria de una posesión de estado y no de alguna condena pecuniaria. Por las razones antes expuestas considera este que lo procedente en derecho es declarar improcedente la protección cautelar solicitada y ASI SE DECIDE.

III

De los planteamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la representación judicial de la actora; SEGUNDO: SE NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la misma representación judicial.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de mayo de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2013-000027