REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 2 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2010-000906
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19-03-13 y agregado a los autos el 24-04-13, suscrito por los abogados ANDRES MEZGRAVIS y MILITZA SANTANA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento respecto al mismo, considera prudente señalar que, debido a la reposición de la causa decretada en el presente juicio y dado que hasta la fecha de la aludida reposición se habrían sustanciado y evacuado distintas probanzas promovidas en esta causa, es por lo que este Tribunal, RATIFICA EL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS, dictado en fecha 18 y 19 de enero de 2012, así como la evacuación de las mismas efectuada en su oportunidad legal. ASÍ SE DECLARA.
En otro orden de ideas, visto el escrito de pruebas inicialmente referido, presentado por los abogados ANDRES MEZGRAVIS y MILITZA SANTANA, este Tribunal a los fines de proveer observa:
En atención al mérito favorable de los autos, promovido en el Capítulo I del aludido escrito, este Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:
“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del merito favorable de los autos, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.
En lo que respecta a la prueba de informes promovida en el Capítulo II del escrito de pruebas, este Juzgado, por cuanto la misma no resulta manifiestamente ilegal, ni impertinente la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación y valoración en la resolución definitiva. En consecuencia, conforme a lo previsto en el Artículo 433 del Código Adjetivo Civil, ordena oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) a fin de que se sirva requerir a las siguientes Instituciones Bancarias, BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL y BANESCO C.A, BANCO UNIVERSAL, y a su vez remita la información a éste Juzgado, sobre los siguientes particulares:
1) BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, si el cheque identificado con el N° 88-19778360 librado contra el Banco Exterior fue presentado al cobro y si fue efectivamente pagado y; se sirva identificar el titular de la cuenta contra la cual fue girado dicho cheque. 2) BANESCO C.A, BANCO UNIVERSAL, si el cheque identificado con el N° 15042761, librado contra Banesco fue presentado al cobro y si fue efectivamente pagado y; se sirva identificar el titular de la cuenta contra la cual fue girado dicho cheque. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de mayo de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 3:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2010-000906