REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2011-000989
PARTE ACTORA: MARBELYS CAROLINA CUAURO TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 14.452.771.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LISBET MORET SOTO y CARMEN VILCHEZ DE QUINTERO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 36.157 y 65.229 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO ANTONIO AZUAJE RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No 14.965.492.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REINA ELIZABETH SEQUERA y ALBERTO MEJIAS, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 28.301 y 89.136 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (ACLARATORIA).

-I-

En fecha 9 de enero de 2013 este Juzgado mediante sentencia declaró SIN LUGAR la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana MARBELYS CAROLINA CUAURO TERAN contra del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO AZUAJE RONDON. En consecuencia del vencimiento total habido se condenó en costas a la parte actora conforme a lo estipulado en el artículo 274 del Código Civil Adjetivo.
Con posterioridad a la decisión definitiva dictada, aludida anteriormente, en fecha 14 de marzo de 2013 la representación judicial de la parte actora consignó escrito con una serie de alegatos dirigidos al referido fallo.
En fecha 23 de abril de 2013 se dio por notificada la parte demandada de la decisión de fecha 9 de enero de 2013.

-II-

Culminada la fase cognoscitiva del presente juicio considera menester pronunciarse el Tribunal con respecto a los alegatos aducidos por la actora, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones conceptuales:

La aclaratoria y ampliación del fallo constituye un verdadero recurso y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, teniendo como único propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar y/o hacer posible la ejecución del fallo.

Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Por otra parte, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el derecho de los justiciables de petición y respuesta, de modo tal que, al haberse solicitado la presente aclaratoria, este tribunal debe emitir el respectivo pronunciamiento proveyendo tal petición, de allí la obtención de una tutela judicial efectiva y, con ello, a la obtención de una justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Así mismo, la doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el Tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. 4ta Edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).

Sobre el particular se ha pronunciado la doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República, cuya Sala Constitucional ha dejado claro mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2011 lo siguiente:
“Precisado lo anterior, debe señalarse que la aclaratoria de la sentencia persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo, a los fines de su correcta ejecución, por ello procede únicamente bajo los supuestos expresamente descritos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando la decisión presenta puntos dudosos, omisiones o errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma o, en fin, cuando fuese necesario dictar ampliaciones, pero sin modificar la decisión de fondo emitida, ni implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. De manera, que la solicitud de aclaratoria planteada fuera de esos parámetros es improcedente, al igual que cuando se procure con la solicitud de aclaratoria o ampliación cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta, ya que lo que se pretende es obtener la revocatoria del fallo (Vid. s S.C. Nros. 324/2001, 2519/2006, 1376/2007)”.

Para el caso de marras, las apoderadas judiciales de la parte actora abogadas Carmen Vilchez de Quintero y Lisbeth Moret solicitaron la aclaratoria respecto a la condenatoria en costas impuestas a la actora quien resultó vencida en el juicio de divorcio, en la misma expresa lo siguiente:
“…Habiendo sido dictada la sentencia definitiva y declarada SIN LUGAR en el expediente Nº AP11-V-2011-000989, de fecha nueve (09) de Enero de 2013, en contra de nuestra representada identificada anteriormente, y habiendo sido ésta condenada en costas por haber sido vencida totalmente en este juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo. Es por lo que acudimos en nombre de nuestra representada ante su competente autoridad para solicitarle muy respetuosamente reconsidere la sanción impuesta, toda vez que nuestra mandante tuvo suficientes motivos para activar los órganos jurisdiccionales para proteger sus derechos, lesionados por el ciudadano Alejandro Antonio Azuaje Rondón, ut supra identificado, quien falto a su deber como legítimo esposo, al abandonar voluntariamente en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2011, el hogar constituido junto a su cónyuge, MARBELYS CAROLINA CUAURO TERAN, causal esta suficiente para incoar la demanda interpuesta en fecha cinco (05) de Agosto de 2011, por otra parte Ciudadano Juez nuestra representada carece de los medios económicos suficientes para cumplir con la obligación impuesta, es por ello que solicitamos reconsidere dicha medida a la cual nuestra mandante no se niega, sino que está imposibilitada de cumplirla, ya que su único sustento es su salario que recibe para ella y su señora madre a la cual mantiene y se encuentra bajo tratamiento médico el cual es costoso.
Ciudadano juez, rogamos a usted tenga a bien considere esta solicitud y conceda a nuestra representada, la exoneración solicitada a la que fue condenada”. (Resaltado del Tribunal)

De la fundamentación imprimida por el recurrente considera oportuno este Tribunal traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala de Casación Civil, de fecha 08 de diciembre de 2008:
“…De las doctrinas transcritas se desprende, que la potestad dada a los sentenciadores para aclarar un fallo, debe circunscribirse únicamente a que se determine con claridad los puntos dudosos, se rectifiquen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o se salven omisiones, lo cual persigue salvaguardar los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, pero nunca permite la aclaratoria o ampliación del fallo transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada…” (Resaltado del Tribunal)

De una interpretación lógica, así como de una simple revisión de la petición de aclaratoria, considera este Tribunal que de proceder tal recurso transgrediría el marco de actuación plasmado en el artículo 252 del Código Adjetivo Civil en virtud que el dispositivo del fallo publicado resultaría fatalmente modificado. En consecuencia, es criterio de este Tribunal, como se dijo anteriormente, que la parte accionante al pretender que la aclaratoria peticionada proceda en derecho está pretendiendo igualmente la modificación del dispositivo del fallo, ya que la exoneración de las costas denotaría un cambio o reforma evidente en el dispositivo del fallo y ASI SE ESTABLECE. Aunado a lo anterior ha sido criterio reiterado de este Tribunal que la parte que este en descuerdo con la omisión de una condenatoria en costas siempre tendrá la opción de poder recurrir en apelación y, en el supuesto contrario –que este en desacuerdo con una condenatoria parcial o total – igualmente tal desacuerdo escapa de la esfera de conocimiento del juez que suscribió el fallo por tratarse de una materia que debe ser revisada en alzada y ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido así lo ha dejado debidamente asentado nuestro más alto Tribunal de Justicia actuando en Sala Constitucional en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005 bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón, al establecer lo siguiente:
“…por cuanto la omisión de condenatoria en costas constituye una violación al Art. 274 del C.P.C., afecta la situación jurídica subjetiva de la parte que resultó victoriosa y, en consecuencia, puede y debe impugnarse por medio de la apelación…”.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley declara IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada por la parte accionante.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de mayo de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:51 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2011-000989