REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000665

PARTE DEMANDANTE: BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., sociedad mercantil, constituida mediante documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 1º de septiembre de 1964, según documento constitutivo y estatutos sociales los cuales quedaron bajo el No. 16, Tomo 34-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades y refundidos en un solo texto aprobado por la Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada el 26 de diciembre de 2008 e inscrita ante la misma Oficina de Registro el 7 de agosto de 2009, bajo el Tomo 169-A Sdo.
APODERADOD JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: RAFAEL GAMUS GALLEGO, FRANCISCO ALVAREZ PERAZA, OSWALDO PADRON SALAZAR, LOURDES NIETO FERRO, RAFAEL PIRELA MORA, VANESSA GONZÁLEZ GUZMÁN, LAURA LUCIANI, GRETEL S. ALFONZO PADRON y MELANIE CÁRDENAS, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.589, 7.095, 48.097, 35.416, 62.698, 85.169, 26.360, 162.288 y 180.889, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION CANDYVEN, C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 2002, bajo el Nro. 41, Tomo 667-A-Qto., con modificaciones posteriores, quedando la última reforma asentada en la misma oficina de registro, en fecha 13 de Mayo de 2008, bajo el Nro. 46, tomo 1791-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif) bajo el Nro. J- 30919633-2 y los ciudadanos JACOBO LUIDVINOVSKY WINTER, FANI GRACIELA WINTER DE ANIDJAR, JEFFREY LUIDVINOVSKY WINTER e IVAN ALEXANDER RAMIREZ ECHEVERRI, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros.. E-81.971.840, E-81.971.838, E- 81.973.395 y E-83.772.016 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JENNIFER BRIZUELA, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.831.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I

Se inicia la actual demanda por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 23 de noviembre de 2012 por los abogados LAURA LUCIANI y GRETEL ALFONZO PADRON, en su carácter de apoderadas judiciales BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., correspondiéndole conocer de dicho asunto a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28-11-2012 este Juzgado procedió a la admisión de la demanda por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la citación de los demandados

En fechas 16, 18 y 26 el Alguacil de guardia de este Circuito judicial consignó compulsas sin haber logrado el objetivo encomendado.

En fecha 06-05-2013 compareció la abogada Jennifer Brizuela en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consigna poder de cada uno de los demandados. Así mismo en esa misma oportunidad, comparece la abogada Jennifer Brizuela, en su carácter de apoderada judicial de CORPORACION CANDYVEN, C.A., y los ciudadanos JACOBO LUIDVINOVSKY WINTER, FANI GRACIELA WINTER DE ANIDJAR, JEFFREY LUIDVINOVSKY WINTER e IVAN ALEXANDER RAMIREZ ECHEVERRI (parte demandada), así como la abogada Laura Luiciani, en su carácter de apoderada judicial de BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A. y consignan escrito de Transacción Judicial, donde han decidido poner fin al presente juicio en los siguientes términos:

“I.- La demandada intimada CORPORACION CANDYVEN, C.A. sociedad mercantil, y los fiadores, todos anteriormente identificados, se dan por intimados en este acto y renuncian al lapso de comparecencia; convienen en la presente demanda de Cobro de Bolívares, tanto en los hechos como en el derecho. Ratifica en todas y cada una de sus partes el monto adeudado es por la cantidad de TRECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA CON DOS BOLÍVARES (Bs. 344.260,02), según el estado de cuenta que se acompaña marcado con la letra “A”, a la presente demanda. II.- La demandada –intimada CORPORACION CANDYVEN, C.A, conviene en adeudar a BAMPLUS Banco Comercial, C.A., todas las cantidades indicadas en el Libelo de Demanda que encabeza las presente actuaciones y que el día 30 de abril de 2013, son las siguientes: a) La cantidad de TRECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA CON DOS BOLÍVARES (Bs. 344.260,02), por los siguientes conceptos: 1) la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 235.898,35), por concepto de capital; .2) La suma de NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO CON CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. F. 94.621,45) por concepto de intereses convencionales, calculados desde el día 30/03/2011 hasta el día 30/04/2013; y 3) la suma de TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UNO CON OCHO BOLÍVARES (Bs. F 13.741,08), por concepto de intereses moratorios desde 01 de Junio de 2011 al 30 de Abril de 2013; y b) adicionalmente adeudamos a la parte actora la suma única de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. f. 33.500,00) más los impuestos correspondientes y retenciones respectivas, las costas procesales causadas en el presente procedimiento, que serán pagadas el día 30 de mayo de 20113, la cual incluye los honorarios profesionales de los abogados, FRANCISCO ALVAREZ PERAZA y LAURA LUCIANI, y de todos los demás abogados que hayan actuado hasta la presente fecha con ocasión al presente juicio, los cuales serán cancelados, mediante cheque o transferencia bancaria, previamente indicado por los mismos, en la siguiente dirección el día estipulado up supra: Avenida Urdaneta, Centro Financiero Latino, Piso 25, Oficina 25-1, Caracas, Distrito Capital. III.- La demandada –intimada CORPORACION CANDYVEN, C.A y los fiadores conviene en pagar a la parte actora, solidariamente, y con el fin de poner fin al presente procedimiento, la cantidad de TRECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA CON DOS BOLIVARES (Bs. 344.260, 02), por concepto de capital vencido, intereses convencionales e intereses moratorios adeudados a la parte actora por virtud de los instrumentos que fundan esta demanda, mediante el pago de TRES (3) únicas cuotas mensuales, iguales y consecutivas, comprensivas de capital e intereses, por un monto de CIENTO CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 114.753,62), la primera de las cuales, vence a los 30 días de firmada la presente transacción, la segunda por la misma cantidad, es decir, CIENTO CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F.114.753,62), a los treinta días siguientes al vencimiento de la PRIMERA cuota y la tercera y última cuota, por la cantidad de de CIENTO CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F.114.753,62), a los 30 días siguientes a vencimiento de la SEGUNDA CUOTA. Con el pago de esta cantidad única de TRECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA CON DOS BOLIVARES (Bs. 344.260,02), en la forma y tiempos aquí indicados, nada más quedarán a deber los codemandaos a la parte actora por razón de esta demanda, ni por razón de los instrumentos que la fundamentan, ni por ningún otro concepto vinculado a este juicio; siendo que los instrumentos antes referidos deberán ser entregados una vez que la parte actora verifique loa pagos, ésta solicitará al tribunal de la causa, previa certificación por secretaria, la devolución de los originales para la entrega a la parte demandada de los mismos. En consecuencia de lo expuesto, la parte actora conviene en aceptar la propuesta de pago hecha por los demandados en los términos expuestos en la presente transacción. IV.- En caso de ejecución de la presente transacción, por la falta de pago de una (1) de las cuotas, contado desde el día hábil siguiente de haberse vencido la cuota estipulada en la fechas determinadas en la presente transacción o del pago de los honorarios profesionales acordados en el numeral II de la presente transacción, todos los gastos, incluidos los honorarios profesionales, serán por cuenta de los demandados intimados, los cuales será determinados por el tribunal de la causa…”

II
Para decidir este Tribunal observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Así mismo, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Ahora bien, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes… La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular…”

La transacción es por naturaleza la disposición que se profieren las partes, un mandato jurídico individual, con fuerza de ley y cosa juzgada entre los interesados y, declaran o constituyen derechos dependiendo si las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto o constituyen, modifican o extinguen una relación distinta de aquella que era objeto de la litis; así mismo, que pone fin al litigio pendiente, precave un litigio eventual; tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada; es título ejecutivo, en cuanto tiene un contenido que debe ser ejecutado.

Aplicando al caso que nos ocupa, las normas indicadas, y los elementos acompañados con el libelo de demanda, y, considerando que todas las partes involucradas en la presente causa mediante dicho escrito transaccional se hicieron reciprocas concesiones en el presente juicio intentado por BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., (parte actora), así como CORPORACION CANDYVEN, C.A., y los ciudadanos JACOBO LUIDVINOVSKY WINTER, FANI GRACIELA WINTER DE ANIDJAR, JEFFREY LUIDVINOVSKY WINTER e IVAN ALEXANDER RAMIREZ ECHEVERRI, (parte demandada), ambas partes representadas por su apoderado judicial ya identificada en la primera parte del presente fallo quienes se encuentran expresamente facultados para transigir en nombre de sus mandantes, tal y como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado le imparte la HOMOLOGACION a la transacción celebrada, en fecha 06 de mayo de 2013; en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por tratarse de derechos y deberes disponibles entre las partes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 255 y 256 ejusdem, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, con todos los efectos de ley, subsanándose con ello lo acontecido y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243, 255, y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estatuido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION JUDICIAL presentada por las partes en el presente juicio identificadas en la primera parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 20 días del mes de mayo de 2013. Años: 202º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:25 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
AP11-M-2012-000665