REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2010-000490
ASUNTO: AP11-V-2010-000490
PARTE ACTORA RECONVENIDA: IMPREGILO S.P.A., C.A., Sucursal de Venezuela, empresa domiciliada en Caracas, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 1990, bajo el Nº 60, Tomo 96-A Sgdo., siendo la denominación que hoy la distingue, inscrita ante la misma oficina de Registro en fecha 01 de febrero de 1995, bajo el Nº 20, Tomo 32-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA RECONVENIDA: MAYRA MENÉNDEZ ROMÁN, CARLOS FIGUEREDO MECQ, CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR, JESÚS EDUARDO MECQ MEDINA, LILIANA ACUÑA, ADRIANA CARVAJAL BISULLI y JESÚS CANCHICA BUSTAMANTE, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 48.617, 78.461, 7.278, 74.534, 125.276, 125.277 y 52.597, respectivamente.
CODEMANDADA RECONVINIENTE: PROYECTA C.A., Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de febrero de 1993, bajo el Nº 24, Tomo 10-A, representada por la ciudadana NORA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.412.121.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA RECONVINIENTE: LUIS MANCIPE, JOSÉ RAMÓN CEDEÑO y DAYANA PALENCIA, abogados en ejercicio, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.994010, 5.090.959 y 18.346.569, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 101.490, 38.959 y 144.386, respectivamente.
CODEMANDADA: SEGUROS CORPORATIVOS C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Federal hoy Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE SEGUROS CORPORATIVOS: YOLIMAR QUINTERO VÁSQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.473.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

-I-

Se inicia la actual demanda por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 03 de junio de 2010, por la abogada Mayra Menéndez Román, en su carácter de apoderada judicial de IMPREGILO S.P.A., C.A., mediante la cual adujo que en fecha 30 de octubre de 2008 celebró un sub-contrato de obra signado con el Nº IGL-30/10/2008 con la empresa PROYECTA, C.A., a los fines de ejecutar la construcción del pozo de fundación y la pila 3 del viaducto A2-1 con sus correspondientes actividades preliminares, tramo A2 de la línea férrea Puerto Cabello – La Encrucijada, dichos trabajos forman parte del proyecto definitivo de ingeniería y construcción de las obras civiles del Sistema Ferroviario Central, Tramo Puerto Cabello – La Encrucijada (Cagua), que fue encomendado a su mandante a través del contrato Nº CJ-2001-004-1 de fecha 21 de diciembre de 2001. Que el monto que el referido sub-contrato se fijó en un millón ciento dieciocho mil cuatrocientos ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 1.118.408,15) más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y su representada se obligó a entregar un anticipo del veinte por ciento (20%) del monto total estipulado, lo que equivale a doscientos veintitrés mil seiscientos ochenta y un bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 223.681,63) previa presentación de las garantías exigidas, cantidad ésta que fue entregada en fecha 07 de noviembre de 2008, mediante cheque Nº 35408928 girado contra la entidad bancaria Banesco, Banco Universal C.A. Aduce que de acuerdo a lo convenido en el sub-contrato la empresa PROYECTA, C.A., firmó contratos de fianzas de fiel cumplimiento, laboral y de anticipo, signados bajo los Nos. 438571, 438572 y 438570, respectivamente, con la aseguradora SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., autenticados ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, bajo los Nos. 44, 45 y 68 respectivamente, del tomo 258, todo a los fines de garantizar lo convenido en el sub-contrato. Que una vez comenzada la ejecución de la obra, las labores de perforación fueron paralizadas temporalmente, dada la falta de los permisos por parte de PDVSA GAS; sin embargo, posterior a ello, la demandante participó el deber de reanudar los trabajos a partir del día 15 de julio de 2009, y esto no ocurrió por la falta de aprobación de nuevos precios, lo cual a entender de la accionante no constituía motivo de paralización. Explana que en vista de la resistencia a reiniciar los trabajos, su mandante notificó en fecha 18 de septiembre de 2009 la reserva del derecho de dar por terminada la relación contractual, calculando los daños causados y de igual manera notificó a la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., la negativa de su afianzado a reiniciar los trabajos encomendados, por lo que la aseguradora solicitó la remisión de los recaudos exigidos para dar continuación a la solicitud, no obstante, en fecha 25 de mayo de 2010, la aseguradora manifestó la improcedencia de la ejecución de la fianza; por ello, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas para que la sub-contratista cumpla con el contrato y en su defecto efectuara la devolución del anticipo no amortizado y el pago de la multa establecida en el contrato por el incumplimiento, y siendo de igual forma infructuoso el trámite para lograr que la afianzadora responda por el incumplimiento de su afianzado, es por lo que procede a demandar a PROYECTA, C.A., para que convenga en la resolución del contrato de obra antes citado y que pague por concepto de daños y perjuicios: a) la suma de cuarenta y siete mil novecientos quince bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 47.915,93), por concepto de devolución del anticipo entregado y no amortizado; b) la cantidad de cinco mil doscientos setenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 5.270,75) por concepto de intereses de mora sobre el monto antes señalado, calculados a la tasa del 12% anual, desde el 07 de agosto de 2009, fecha en que se materializó el incumplimiento; c) los intereses de mora que se sigan produciendo desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la sentencia definitivamente firme; d) la suma de ciento sesenta y siete mil setecientos sesenta y un bolívares con veintidós céntimos (Bs. 167.761,22) por concepto de daños y perjuicios contemplados en la cláusula quinta del contrato por el incumplimiento; e) las costas y costos del juicio. Asimismo demanda a SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., para que cancele los conceptos contenidos en los literales a), b) y c) antes descritos, así como: d) la fianza de fiel cumplimiento por la suma de cincuenta y cinco mil novecientos veinte bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 55.920,51) lo cual corresponde al monto afianzado; e) las costas y costos del juicio. Por último solicita la indexación de las sumas reclamadas, que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

Efectuadas las diversas actuaciones tendentes a la fase cognoscitiva del juicio, mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2013, la abogada Yolimar Quintero, actuando en su carácter de apoderada judicial de SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., presentó ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito transaccional, suscrito entre ella y el abogado Jesús María Bustamante Canchica, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 52.597, actuando en representación de la empresa demandante, IMPREGILO S.P.A., C.A., mediante el cual establecieron lo siguiente: “Yo, JESÚS MARÍA BUSTAMANTE CANCHICA (…) por medio del presente documento declaro en nombre de mi representada: Otorgo el presente Finiquito correspondiente a la Empresa ‘SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.’ (…) en virtud del pago que hace en su carácter de FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA de la sociedad mercantil PROYECTA, C.A., (…) por un monto total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00) que ‘LA COMPAÑÍA’, entrega formalmente en este acto a ‘IMPREGILO S.P.A. C.A.’, mediante Cheque de Gerencia Nº 04470384 de fecha 08 de Mayo de 2013, girado en contra del Banco Occidental de Descuento por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00) correspondiente a la indemnización definitiva, por el incumplimiento por parte de ‘LA EMPRESA’ de las obligaciones asumidas por ella en el sub-contrato Nº IGL-30/10/2008, correspondiente a la obra ‘LA CONSTRUCCIÓN DEL POZO DE FUNDACIÓN Y LA PILA 3 DEL VIADUCTO A2-1 CON SUS CORRESPONDIENTES ACTIVIDADES PRELIMINARES, TRAMO A2, DE LA LÍNEA FÉRREA PUERTO CABELLO – LA ENCRUCIJADA’, celebrado entre ‘LA EMPRESA’ y ‘IMPREGILO S.P.A., C.A.’, contrato de obra que estuvo garantizado parcialmente por ‘LA COMPAÑÍA’ a través de la FIANZA DE ANTICIPO Nº 438570, FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO Nº 438571 Y FIANZA LABORAL Nº 438572, respectivamente. Así mismo, se deja expresa constancia que mediante el presente finiquito ‘IMPREGILO S.P.A., C.A.’ declara que nada (sic) mas tiene que reclamar a ‘LA COMPAÑÍA’, por la totalidad de los contratos de fianzas antes señalados, que garantizaron el referido contrato de obra, quedando totalmente liberadas los mismos. Igualmente, declaro bajo fe de juramento que mi representada no ha recibido ningún otro monto ni pago distinto al aquí establecido y recibido; así como tampoco hubo cumplimiento parcial y/o adicional a los cálculos establecidos por `LA COMPAÑÍA’, anteriormente señalados y correspondientes a los contratos de fianzas señalados anteriormente, que pudiere tener como consecuencia un beneficio y/o enriquecimiento por parte de mi representada, reservándose ‘IMPREGILO S.P.A., C.A.’, mediante el presente finiquito ‘IMPREGILO S.P.A., C.A.’ declara la total cancelación y que nada tiene que reclamar a la Empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., por la Fianza de Anticipo Nº 438570 autenticada en fecha 03 de Noviembre de 2008, ante la Notaría Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo, quedando anotada bajo el Nº 68, tomo 258; la FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO Nº 438571 autenticada en fecha 03 de Noviembre de 2008, ante la Notaría Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo, quedando anotada bajo el Nº 44, tomo 258; y la Fianza Laboral Nº 438572 autenticada en fecha 03 de Noviembre de 2008, ante la Notaría Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo, quedando anotada bajo el Nº 45, tomo 258, las cuales quedan totalmente liberadas. Y yo, YOLIMAR QUINTERO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, con Cédula de Identidad No. V-6.749.506, inscrito en INPREABOGADO con el No. 150.506, actuando en este acto en nombre y representación de SEGUROS CORPORATIVOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, anteriormente identificada, representación que se evidencia de instrumento Poder, otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de Julio de 2012, quedando anotado bajo el Nº 007, Tomo 075 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, declaro: Que mi representada SEGUROS CORPORATIVOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, está en un todo conforme con los términos y condiciones del presente documento…”

-II-

Para decidir este Tribunal observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, los artículos1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Ahora bien, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes… La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular…”

La transacción es por naturaleza la disposición que se profieren las partes, un mandato jurídico individual, con fuerza de ley y cosa juzgada entre los interesados y, declaran o constituyen derechos dependiendo si las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto o constituyen, modifican o extinguen una relación distinta de aquella que era objeto de la litis, así mismo, que pone fin al litigio pendiente, precave un litigio eventual; tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada; es título ejecutivo, en cuanto tiene un contenido que debe ser ejecutado.

Aplicando al caso que nos ocupa, las normas indicadas, y los elementos acompañados con el libelo de demanda, y, considerando que las empresas IMPREGILO S.P.A., C.A., (parte actora) y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., (codemandada), mediante dicho escrito se hicieron reciprocas concesiones en el presente juicio y dado que sus representantes judiciales se encuentran expresamente facultados para transigir en nombre de sus mandantes, tal y como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; este juzgado le imparte la HOMOLOGACION a la transacción presentada ante la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 16 de mayo de 2013, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por tratarse de derechos y deberes disponibles entre las partes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 255 y 256 ejusdem, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, con todos los efectos de ley, y ASÍ SE DECIDE.

-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estatuido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION JUDICIAL, presentada por las partes en el presente juicio identificadas en la primera parte de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de mayo de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:51 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000490