REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-001133

PARTE DEMANDANTE: CARMEN ISABEL LARRAZÁBAL DE CARLI, ALEXANDRA MARÍA CARLI LARRAZÁBAL y MARISA CARLI LARRAZÁBAL, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-97.120, V-5.541.727 y V-4.774.723, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: Carmen Isabel Larrazábal de Carli y Marisa Carli Larrazábal, se encuentran representadas por los abogados ILEANA VALDIVIESO DE GONZÁLEZ y JOSÉ HUMBERTO ABREU RIERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 40.102 y 44.953, respectivamente. La ciudadana ALEXANDRA MARÍA CARLI LARRAZÁBAL se encuentra representada por la abogada ILEANA VALDIVIESO DE GONZÁLEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.102.
PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA COLLE DELLA MIRA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 1995, bajo el N° 20, Tomo 33-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FREDDY FUENTES TORREALBA, THAYS RAUSSEO DE FUENTES y JOSÉ SAÚL LÓPEZ PERICANA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.248, 15.493 y 29.795, respectivamente.
TERCERO COADYUVANTE DE LA DEMANDADA: SERGIO CRISTIANO CARLI LARRAZÁBAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad N° V-5.541.897.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: FREDDY FUENTES TORREALBA y JOSÉ SAÚL LÓPEZ PERICANA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.248 y 29.795, respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (CUESTIONES PREVIAS)

-I-

Se inicia el presente litigio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por los abogados Ileana Valdivieso Izquierdo y José Humberto Abreu Riera, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 40.102 y 44.953, respectivamente, actuando en representación de las ciudadanas CARMEN ISABEL LARRAZÁBAL DE CARLI, ALEXANDRA MARÍA CARLI LARRAZÁBAL y MARISA CARLI LARRAZÁBAL, mediante el cual demandaron la nulidad absoluta del acta de asamblea ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INMOBILIARIA COLLE DELLA MIRA, C.A., celebrada el día 17 de marzo de 2008, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 10, Tomo 120-A-Cto, de fecha 10 de octubre de 2008, así como la nulidad de las diez (10) actas de asambleas extraordinarias, celebradas con posterioridad a la asamblea del 17-03-2008.

Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2011, este Juzgado admitió la pretensión, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que ésta compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda por escrito.

Verificados los trámites destinados a lograr la citación personal de la empresa demandada, la representación legal de ésta, constituida por el ciudadano SERGIO CRISTIANO CARLI LARRAZÁBAL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.541.897, actuando como Presidente de la misma y estando asistido por los abogados Freddy Fuentes y José Saúl López Pericana, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.248 y 29.195, respectivamente, compareció de manera voluntaria y a través de escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2012, se dio expresamente por citado en la causa.

En esa misma data, el prenombrado ciudadano, SERGIO CRISTIANO CARLI LARRAZÁBAL, asistido por los profesionales del derecho antes enunciados, consignó escrito manifestando su intención de constituirse como tercero coadyuvante adhesivo a favor de la demandada, fundándose en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

En actuación de fecha 07 de noviembre de 2012, los apoderados judiciales de la sociedad de comercio demandada, opusieron las defensas previas contenidas en los ordinales 5º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la falta de caución y a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

En esa misma oportunidad, los abogados Freddy Fuentes y José Saúl López Pericana, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.248 y 29.195, respectivamente, actuando en nombre y representación del tercero coadyuvante, consignaron escrito donde alegaron las cuestiones previas contempladas en los ordinales antes indicados (falta de caución y prejudicialidad), además de la caducidad contenida en el ordinal 10° del artículo 346 ejusdem.

Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2012, los abogados Ileana Valdivieso y José Humberto Abreu-Burelli, actuando en su condición de apoderados judiciales de las demandantes, presentaron escrito donde dieron contestación a las defensas previas.

En fecha 04 de diciembre de 2012, por escrito presentado ante la URDD de este recinto judicial, por la representación de las accionantes, promovieron pruebas en la incidencia de cuestiones previas, cuyo pronunciamiento fue dictado por este Juzgado en fecha 06 de diciembre de 2012.

-II-

Determinadas las actuaciones de relevancia relacionadas a la incidencia de cuestiones previas opuestas, y visto que los supuestos fácticos en que la parte demandada y el tercero interviniente fundan las excepciones previas opuestas, guardan gran similitud, este Juzgado, atendiendo al principio de economía procesal, considera pertinente estudiar y resolver ambas alegaciones de manera conjunta y a tal efecto observa:

Los abogados patrocinantes de INMOBILIARIA COLLE DELLA MIRA, C.A., y SERGIO CRISTIANO CARLI LARRAZÁBAL, oponen la excepción previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de cautio judicatum solvi, o falta de caución necesaria para proceder al juicio. En ese sentido señalan que las ciudadanas ALEXANDRA MARÍA CARLI y MARISA CARLI LARRAZÁBAL, afirmaron en su escrito libelar tener fijada su residencia en la República de Italia y no poseen bienes en el país para garantizar las resultas del juicio.

Ahora bien, establece el artículo 36 del Código Civil que el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente y salvo lo que dispongan leyes especiales, en este caso, el artículo 1.102 del Código de Comercio prevé que en materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado; dichas excepciones no tienen carácter concurrente, es decir, que la existencia de una sola de las indicadas circunstancias hace innecesaria la exigencia de la otra.

En ese sentido, se observa que en la oportunidad de promover pruebas, la parte actora pretendió hacer valer ante este Juzgado la existencia de bienes suficientes lo cual comportaría el supuesto de hecho de la primera excepción; dicho alegato se apoya en dos (2) bienes inmuebles que supuestamente pertenecen a la sucesión DARIO CARLI CARLI, y por lo tanto le pertenecen de manera proporcional a las alícuotas correspondientes.

Ante ello, no escapa de la esfera del conocimiento de este Juzgado que los bienes inmuebles sobre los cuales se funda la objeción de la parte accionante, corresponden en propiedad a la empresa demandada, sin embargo, la pretensión principal de estas actas va dirigida a fulminar la Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 17 de marzo de 2008, en la cual se llevó a cabo el “traspaso ilegal” de la totalidad de las acciones de la empresa INMOBILIARIA COLLE DELLA MIRA, C.A., que pertenecían a las demandantes, lo cual, considera este Juzgador, comporta una acción de eminente carácter mercantil, sumado al hecho de que la misma también comporta, en esencia, la titularidad de los bienes que en fin último se encuentran en puja, por lo tanto, de emitirse pronunciamiento en este estadio procesal sobre la propiedad de los bienes inmuebles denominados “Residencias Los Carli” y “Quinta Noya”, se incurriría en un claro adelantamiento de opinión sobre el mérito de la controversia. En ese sentido, al ser la pretensión principal de eminente naturaleza mercantil, la misma se ajusta al supuesto de hecho contenido en la segunda excepción que la ley sustantiva civil contempla, y por ende, no es obligación de las demandantes el prestar la caución necesaria para proceder al juicio, en consecuencia de declara la IMPROCEDENCIA de la defensa previa opuesta y ASÍ SE DECIDE.

En franca armonía con lo anterior, la representación de la demandada y del tercero coadyuvante denunciaron la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, la cual se apoya en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Apuntan que ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursa en la actualidad causa N° 49°-C-16.720-12, contentivo de la querella interpuesta contra las ciudadanas ALEXANDRA MARÍA y MARISA CARLI LARRAÁBAL, por la presunta comisión del delito de “tentativa de estafa”; la cual a entender del denunciante, se vería completamente consumada si se declarase la nulidad del acta de asamblea que se pretende obtener por medio de este proceso judicial.

Ahora bien, de la prejudicialidad se ha dicho que comporta el juzgamiento esperado que compete darlo a otro juez o autoridad administrativa, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (cuestión de hecho) del silogismo jurídico del fallo que debe darse en el proceso en el cual ésta se manifiesta. El punto imprejuzgado atañe a la causa pendiente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente darla a otro juez o ente de la administración, por ello, mientras no se produzca aquella decisión, permanecerá incierto el hecho real específico que debe ser subsumido en las normas materiales aplicables al caso. De allí, que la prejudicialidad suponga la existencia de un punto previo e influyente para la decisión de fondo de la causa en la cual se la hace valer, cuestión que debe ser proferida por otro ente judicial o administrativo, y por consiguiente, debe ser decidido con antelación, no pudiendo el Tribunal ante el cual cursa el proceso pendiente decidirla por por no tener jurisdicción o por no ser competente.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:

“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...” (Subrayado del Tribunal)

El criterio expuesto ha sido ratificado por dicha Sala del Máximo Tribunal en el fallo Nº 0885, de fecha 25 de junio de 2002, así como en decisión Nº 00546 de fecha 01 de junio de 2004.

Partiendo de las precisiones anteriores y de todo lo expuesto por las partes, resulta claro que existe una pretensión de índole penal, en la que se denuncia la perpetración del presunto delito de estafa simple en grado de tentativa, la cual, a entender del denunciante, se produce por el sólo hecho de la interposición de este proceso de nulidad, y se consumaría en definitiva de llegarse a dictar una eventual decisión en este juicio que declare la nulidad deseada por las demandantes; esto se desprende de las copias certificadas que cursan a los folios 290 al 315 de la primera pieza principal, las cuales al no haber sido impugnadas en modo alguno, surten valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.384 del Código Civil.

Bajo esa misma óptica, entiende este Despacho Judicial que el presente proceso se estaría utilizando como un instrumento para cometer un presunto hecho punible pues, de llegarse a dictar una decisión a favor de las demandantes que declare la nulidad ansiada, se configuraría el delito de estafa previsto en el artículo 462 del Código Penal. Ante ello, considera menester este Juzgador, traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el caso: Corporación Revi, C.A., donde previó:

“…Estima la Sala por una parte, que la infracción que denunció la parte actora en el asunto de autos interesa al orden público y a la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de la demandante pues, se trata, el de estafa, de un delito perseguible de oficio, ya que es del interés del Estado la tutela de los bienes patrimoniales contra los engaños que se realicen para el alcance de un provecho injusto y antijurídico, protección que se haría nugatoria, en esta oportunidad, en perjuicio de toda la colectividad tributaria de esta tutela, si se evadiesen, en otra causa, los efectos de un proceso penal” (Énfasis del Tribunal).

Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, lo denunciado por la demandada y el tercero coadyuvante comporta un delito perseguible de oficio donde se encuentra involucrado el orden público, por lo tanto, resulta patente para quien decide que tal querella penal guarda estrecha relación con la presente causa pues, de estimarse la misma, daría al traste con la presente delación al declararse la eventual perpetración del delito de estafa a través del empleo del proceso, no como instrumento para alcanzar la justicia, sino, como instrumento para la presunta comisión de tal hecho punible. Bajo tales lineamientos, la excepción opuesta debe prosperar en derecho y así quedará establecido de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo y ASÍ SE PRECISA.

Finalmente, en lo que respecta a la caducidad alegada por los abogados del ciudadano SERGIO CRISTIANO CARLI LARRAZÁBAL, la misma se basa en la supuesta suscripción de un acuerdo privado de fecha 15 de junio de 1998, en la ciudad de Padova, Italia, mediante el cual las partes liquidaron o partieron las cuotas que tenían en la herencia de su difunto padre y que la acción para pretender dejar sin efecto dicho acuerdo prescribe en el término de diez (10) años como toda acción personal, por tal, aduce que la acción para impugnar la partición ha caducado. Ante ello, debe plasmar este Juzgador que el jurisconsulto Rafael Ortiz Ortiz, ha definido la caducidad de la pretensión como la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular, para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado; de esta definición se desprende que el mencionado jurista se demarca completamente de lo que se venía entendiendo por caducidad de la acción que fue la que acogió nuestro legislador al sancionarse el Código de Procedimiento Civil, en el año 1987, debido a que lo que caduca es el derecho y no la acción, ya que la acción es un derecho abstracto que garantiza el acceso a la jurisdicción y no tiene vinculación alguna con la pretensión que se hace valer ni mucho menos con los derechos sustanciales que se discuten en el proceso; por su parte la caducidad sustancial como lo afirma el maestro Cuenca, es la pérdida irreparable de un derecho por el sólo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer, siendo ello así, afirma Rafael Ortiz Ortiz, que el derecho de acceso a la jurisdicción es un supuesto con respecto de la decisión que declare la caducidad, resultando incoherente seguir hablando de la caducidad de la acción, ya que esto permite afirmar que la caducidad es un presupuesto de admisibilidad o no de la pretensión, es decir, lo que caduca es la pretensión y no la acción procesal, y así lo sostiene éste Juzgador.

Aclarado lo anterior, observa quien suscribe que el tercero interviniente plantea la caducidad de la pretensión de tacha, dado el tiempo transcurrido sin que se objetare el supuesto acuerdo privado suscrito por los herederos de DARIO CARLI, en la República de Italia, empero, se evidencia de las mismas actas que la tacha o desconocimiento de tal acuerdo no comporta el thema decidendum de la pretensión que se dilucida en este proceso, pues la misma se contrae a la tacha de falsedad del acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INMOBILIARIA COLLE DELLA MIRA, C.A., celebrada el día 17 de marzo de 2008, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 10, Tomo 120-A-Cto, de fecha 10 de octubre de 2008, así como la nulidad de las diez (10) Actas de Asambleas Extraordinarias, celebradas con posterioridad a la Asamblea del 17-03-2008, fundada en la supuesta inasistencia de las accionantes, en su condición de socias, a la celebración de la misma. Por ende, considera este Juzgador que el tercero coadyuvante confundió el instrumento contra el cual se pretende la declaratoria de falsedad, resultando así en la improcedencia de la excepción de caducidad opuesta, lo cual quedará establecido en la parte dispositiva de este fallo y ASÍ SE ESTABLECE.

-III-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, así como de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR las excepciones contenidas en los ordinales 5º y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y el tercero coadyuvante; SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 ejusdem, opuesta por el ciudadano SERGIO CRISTIANO CARLI LARRAZÁBAL. En consecuencia la presente causa DEBERÁ PARALIZARSE una vez concluido el lapso de informes, en estado de dictarse la sentencia de mérito hasta ser resuelta la cuestión prejudicial conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de no haber vencimiento total a favor de alguna de las partes en la presente incidencia se exime de costas a las mismas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de mayo de 2013. 203º y 154º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2011-001133