REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH17-X-2013-000021
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO ACTIVO, C.A. BANCO constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 11 de abril de 1978, bajo el No. 73, Tomo A, posteriormente modificados sus Estatutos por Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui , en fecha 16 de marzo de 2005, bajo el No. 68, Tomo A-09, inscrita por cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2005, bajo el No. 25, Tomo 31-A Cuarto; modificada según Acta de Asamblea de Accionistas inscrita ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 01 de junio de 2006, bajo el Nº 51, Tomo 53-A Cto; estando su última modificación contenida en Acta de Asamblea de accionistas inscrita en fecha 06 de julio de 2012, bajo el No. 38, Tomo 91-A-Cto, identificada con Registro de Información Fiscal No. J-080066227
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EVA MARGARITA CARDENAS RODRIGUEZ y DAYSY BECERRA DE BIER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.627 y 33.359, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CAFÉ LIGTH ROCK C.A., domiciliada en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06 de febrero de 2006, bajo el No. 72, Tomo A-3, modificados sus estatutos sociales en distintas oportunidades, siendo su última modificación la inscrita en fecha 01 de septiembre de 2008, bajo el No. 56, Tomo A-9, identificada con Registro de Información Fiscal No. J-31511138-1 y los ciudadanos OSCAR JOSE ASTUDILLOS, GIOVANNI ORLANDO URBANI GOMEZ y JOSE RAFAEL RAMIREZ CONDE, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.339.221, V-9.290.910 y V-14.423.199, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por las abogadas EVA MARGARITA CARDENAS RODRIGUEZ y DAISY BECERRA DE BIER, quienes actúan en representación de la parte actora sociedad mercantil BANCO ACTIVO, C.A. BANCO UNIVERSAL, ut supra identificado, en relación la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda basándose en los términos siguientes:
“ …de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, antes alegado, y como quiera, que se encuentran llenos los extremos prescritos por la referida norma, solicito en nombre e interés de mi representado BANCO ACTIVO BANCO UNIVRESAL C.A., se decrete Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes suficientes que oportunamente señalaremos, propiedad de los demandados (…) que cubran las deudas reclamadas es decir capital, intereses convencionales, intereses de mora, honorarios y los gastos de cobranza… “
II
Planteada la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El Artículo 630 regula la característica propia de titulo ejecutivo del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cuando el demandante presente instrumento público otro instrumento autenticado que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinara cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas”
De la norma transcrita se desprende la característica y/o condicionamiento que debe cumplirse con respecto al título ejecutivo que se demande a través de esta vía especialísima. Se entiende por títulos ejecutivos aquellos documentos públicos o auténticos que aparejan ejecución y que deben probar clara y ciertamente el derecho de crédito del demandante respecto a la cuantía o monto (liquidez) y exigibilidad (plazo o condición cumplida). La virtualidad de la vía ejecutiva radica entonces, antes que en la posibilidad de adelantar el proceso ejecutivo, en la obtención, sin prestación de garantía alguna, de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles, indistintamente.
Ahora bien, del folio 17 al 20 y su vto, se constata documento debidamente autenticado ante la Notaría Segunda de Maturín, Estado Monagas, quedando inserto bajo el No. 66, Tomo 149 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de la obligación que se demanda, cumpliéndose con la instrumentalidad exigida por nuestro legislador en la ley adjetiva como característica esencial de la medida ejecutiva solicitada. En atención a lo anterior y como quiera que a estas alturas del proceso se ha efectuado un análisis del documento consignado como fundamental de la pretensión a los solos fines de la admisión del juicio, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos por ser un instrumento idóneo para accionar esta vía y su consecuencial decreto de protección cautelar solicitada, por ende, tal petición resulta procedente en derecho y ASÍ SE DECIDE.
III
Por los planteamientos antes expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil CAFÉ LIGHT ROCK C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06 de febrero de 2006, bajo el No. 72, Tomo A-3, modificados sus estatutos sociales en distintas oportunidades, siendo su última modificación la inscrita en fecha 01 de septiembre de 2008, bajo el No. 56, Tomo A-9 , identificada con Registro de Información Fiscal No. J-31511138-1 y los ciudadanos OSCAR JOSE ASTUDILLOS, GIOVANNI ORLANDO URBANI NGOMEZ y JOSE RAFAEL RAMIREZ CONDE, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.339.221, V-9.290.910 y V-14.423.199, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, Avenida Raúl Leoni, Sector Juanico, Casa No. 2, hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 581.764,28), suma que corresponde al doble de la cantidad demandada, más las costas prudencialmente calculadas por éste Tribunal, en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 52.887.66) suma esta ya incluida en la cantidad anterior y corresponde al Veinte por Ciento (20%), de la suma líquida demandada. Si la presente medida recayera sobre sumas líquidas de dinero, la misma deberá ser practicada hasta por la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.317.325,97), suma esta que corresponde a la cantidad líquida demandada más las costas supra-señaladas.
A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente con al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) EJECUTOR DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y EJECUTIVAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUICIAL DEL MESTADO MONAGAS CON FACULTADES PARA SUBCOMISIONAR EN EL CASO QUE FUERE NECESARIO. Provéase lo conducente. Líbrese comisión y oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de mayo de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 3:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH17-X-2013-000021