REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2013-000120
PARTE ACTORA: EMPRESA ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGURO C.A, de este domicilio, originalmente inscrita con la denominación social de Seguros Continente, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1º de diciembre de 1993, bajo el No. 33, Tomo 18-A, modificado su documento constitutivo estatutario en diversas oportunidades, siendo una de sus modificaciones estatutarias la del cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, la cual quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, el día 08 de Julio de 1997, bajo el No. 18, Tomo 176-A-Pro., habiendo quedado registrada la última de las modificaciones que incorpora todas aquellas sufridas hasta la fecha ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 2008, bajo el No. 47, Tomo 162-A-Pro..
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INMOBILIARIA KEILA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1987, bajo el número 58, Tomo 64-A-Pro
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


I

Se inicia el presente proceso por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 12/marzo/2013, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución conocer de la presente causa.

El 13 de marzo procedió el Tribunal admitir la demanda contra las sociedades mercantiles ALIVA STUMP, C.A. e INMOBILIARIA KEILA C.A., a través de los tramites del procedimiento ordinario, ordenando la citación de aquellas mediante compulsas que se ordenaron librar una vez fueren consignados los fotostatos a tales efectos.

En fecha 20 de marzo de 2013, compareció la parte actora y consignó los fotostatos correspondientes a los fines de librar las respectivas compulsas, dejando constancia mediante nota la secretaria del Tribunal (f.144). Subsiguientemente el 08 de abril de 2013, el apoderado actor mediante diligencias, consignó las expensas a objeto de que el ciudadano Alguacil designado, se trasladara y practicara la citación de las referidas sociedades mercantiles.

El 25 de abril de 2013, compareció el ciudadano Alguacil Williams Benítez y dejo constancia que se trasladó a la dirección señalada en su diligencia, a los fines de citar a la sociedad mercantil INMOBILIARIA KEILA, parte demandada en el presente juicio, alegando que le fue imposible citarla por lo que consignó la compulsa que le fue entregada a tales efectos

Así mismo, el 29 de abril de 2013, compareció el ciudadano Julio Arvillaga Rodríguez, en su carácter de Alguacil de este Circuito judicial y consignó la compulsa de citación librada a la sociedad mercantil ALIVA STUMP C.A., aduciendo que le fue imposible cumplir con la misión encomendada.

El fecha 13 de mayo de 2013, diligenció el apoderado actor Ángel Álvarez Oliveros y expuso: “Por medio de la presente, y en virtud de la imposibilidad de lograrse la citación en las direcciones suministradas en el libelo de la demanda, solicito se desglose la compulsa librada a la empresa ALIVA STUMP., y que se remita al alguacilazgo, a los fines de que el ciudadano Alguacil realice la citación de su vicepresidente EDUARDO BELLO YTURBE. Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 2.938.002, en la siguiente dirección: Avenida Venezuela, Edificio Torre América, piso 9, oficina 914, Urbanización Bello Monte Caracas, Venezuela. En cuanto a la empresa INMOBILIARIA KEILA C.A., codemandada en la presente causa, desisto formalmente del procedimiento en cuanto a dicha empresa, reservándome ejercer la acción y así pido sea homologado por este Tribunal “ JURO LA URGENCIA DEL CASO. Es todo”.

II

El Tribunal respecto a la solicitud presentada, observa:
Los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

Asimismo mediante sentencia, dictada en la Sala Política Administrativa, de fecha 18-07-1996, ponente Magistrado Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288 estableció:

“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados y por cuanto la parte actora, debidamente facultada para tal objetivo, desistió del presente procedimiento reservándose la acción en cuanto a la empresa INMOBILIARIA KEILA C.A., codemandada en la presente causa, este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACION al desistimiento en cuestión, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley.



III

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, en cuanto a la empresa INMOBILIARIA KEILA C.A., codemandada en la presente causa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de mayo de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2013-000120