REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2013-000304
PARTE ACTORA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL., C.A, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el No. 42, Tomo 288-A Sgdo, inscrito en el Registro único de información Fiscal (R.I.F), bajo el No. G-20009148-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ARTURO NAVARRO, SULIMAR BALLENILLA DE NAVARRO, REBECA CATAN BARUT, MARCO TULIO TRIVELLA, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SÁNCHEZ, LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO, BETZABETH CHAVARRI GONZÁLEZ, LUZ MARINA ALVARENGA MARTÍNEZ, LUICIA QUIROZ, LORENA CAROLINA NAVARRO SANCHEZ, CARLOS ARTURO NAVARRO SÁNCHEZ, RAÚL ROJAS FIGUEROA, CARMEN ELENA VILLARROEL, LUCIA GOMEZ DE DELGADO, MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, DANIELA MERCEDES MÉNDEZ ARRATIA, ALFREDO ENRIQUE ARCINIEGA ARNAO, ITALA DUARTE, YESENIA BOSCAN HERNÁNDEZ, OSWALDO DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, YUCIRALAY VERA LEAL, ABIGAIL TOVAR BARCINILLA, CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, NORKYS AURISTEL BORGES, MARIA ALEXANDRA CALDERÓN RODRÍGUEZ, CRUZ MARIELA ELIA LÓPEZ Y ROBERT DAVID ARRICHE MORNES, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.085, 23.462, 23.221, 53.849, 115.498, 131.643, 161.039, 159.854, 135.800, 179.840, 110.631, 82.358, 12.148, 11.914, 41.705, 113.795, 27.149, 47.231, 92.185, 2.590, 73.127, 112.188, 9.665, 27.413, 120.888, 97.035 y 170.026, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOEL JESUS PLANCHART VERA, venezolano, domiciliado en Barquisimeto, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.663.731
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

I

Se inicia la presente demanda mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, quien luego de efectuar el sorteo de ley computarizado asignó a este Despacho su conocimiento.

Del escrito libelar se desprende la acción de cobro de bolívares que intentan los abogados Ricardo Arturo Navarro Urbaez, Gustavo Rafael Navarro Sánchez, Betsabeth Yineska Chavarri y Norys Auristel Borges, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL., C.A, en le cual demandan por cobro de bolívares al ciudadano JOEL JESUS PLANCHART VERA.

Alega la representación de la parte actora que en fecha 29 de septiembre de 2009 suscribió un pagare autónomo el cual consignó marcado con la letra “B” en original y copia a los fines del resguardo con el ciudadano JOEL JESUS PLANCHART VERA por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) a una tasa de intereses convencionales iniciales de 13% por cien anual, pagadores dichos intereses por trimestres anticipados, del mismo documento se desprende el compromiso del deudor de cancelar los intereses en la orma antes señalada y el total al capital solicitado en los lapsos establecidos, es decir el pagare No. 940030143, reflejado en la posición deudora que anexan marcado con la letra “C” con el No. 209410030143 con fecha de vencimiento al 24 de septiembre e 2010, por lo que el compromiso debió ser satisfecho por los prestarios, siendo para la fecha de presentación de esta demanda incumplido aun el compromiso asumido por las partes.

II

El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa que el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre” (Resaltado del Tribunal)

A mayor abundamiento establece el Artículo 47 ejusdem:

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…” (Resaltado del Tribunal)

De las normas procesales antes transcritas se hace palpable la intención del legislador al prever la competencia territorial, está dividida con base a dos preceptos: el criterio personal y el criterio real. Según el primero, se establece la competencia de acuerdo al espacio geográfico donde se encuentre específicamente la persona demandada y, conforme al segundo criterio, se atiende a la ubicación territorial donde se haya elegido como domicilio objeto del litigio.

En el caso sub examine la acción interpuesta versa sobre el cobro de bolívares de un pagaré No. 940030143 suscrito entre el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL., C.A y el ciudadano JOEL JESUS PLANCHART VERA por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (BS. 1.000.000,00), dicho instrumento fue presentado al escrito libelar signado bajo la letra “B” y del mismo se desprende que las partes estipularon como domicilio especial para todos los efectos legales la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, razón por la cual corresponde a un Juzgado con competencia en esa jurisdicción conocer sobre el presente asunto y ASI SE ESTABLECE.

Con fundamento en lo anterior, y tomando en consideración la garantía constitucional del derecho a la defensa, así como el acceso a una tutela judicial efectiva, conlleva a este Tribunal a considerar su impedimento en conocer de la presente acción por carecer de competencia en razón del territorio. En consecuencia, se DECLINA la competencia en razón del territorio a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y ASI SE ESTABLECE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, y, en consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para lo cual se ordena la remisión del expediente una vez transcurran los lapsos establecidos en el Código Adjetivo Civil.
En virtud de la naturaleza jurídica de la presente decisión se exime de costas a las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de mayo de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA


LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:58 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2013-000304