REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH17-V-2002-000037

PARTE ACTORA: CRISTINA DEL CARMEN CASTAÑEDA DE ROMERO, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.540.154.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.889.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS ROMERO CORTEZ, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.566.979; y Banco Confederado, sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de dicho estado en fecha 21 de junio de 1993, bajo el N° 332, Tomo 1, adicional 6, con transformación a Banco Universal, según documento protocolizado por ante el mencionado registro mercantil en fecha 07 de julio de 1999, bajo el N° 60, Tomo 51-A de los Libros de Registro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY ANGEL RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.557.
MOTIVO: NULIDAD DE FIANZA.

I

En fecha 18 de mayo de 2000, se admite la presente demanda y se ordena la elaboración de las compulsas para la citación de los demandados en la presente causa.

En fecha 18 de febrero de 2002, se ordeno la citación del Banco Confederado por correo certificado de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de abril de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara su incompetencia para seguir conociendo de presente juicio en virtud de la competencia.

En fecha 03 de julio de 2006, este Juzgado mediante decisión interlocutoria acordó la reposición de la presente causa al estado de admisión de la causa.

En fecha 15 de mayo de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora y expone: …“Por cuanto después de varios años de iniciado el juicio que nos ocupa, la realidad que dio origen a la acción a cambiado, existiendo en la actualidad la posibilidad de solventar la deuda con el Acreedor actual… … lo que hace necesario el Desistimiento para facilitar dicha situación, razón por la cual, Desisto del Juicio y solicito se deje sin efecto, la nota marginal solicitada en el Capitulo Quinto del Libelo, y ordenada según auto de fecha 30 de mayo de 2000 …”.
II

Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó como JUEZ PROVISORIO de éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano RICARDO SPERANDÍO ZAMORA, en reunión de fecha 13-07-2011, según oficio Nº CJ-11-1866, y visto el estatus procesal en que se encuentra el presente juicio, se avoca al conocimiento de la presente causa.

El Tribunal respecto a la solicitud presentada, observa:
Los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

Asimismo mediante sentencia, dictada en la Sala Política Administrativa, de fecha 18-07-1996, ponente Magistrado Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288 estableció:
“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto la parte actora a través de su apoderada judicial manifiesta su voluntad de desistir de la acción y el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACION del mismo, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley y así se decide.
III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, en el Juicio intentado por CRISTINA DEL CARMEN CASTAÑEDA DE ROMERO contra JOSE LUIS ROMERO CORTEZ y BANCO CONFEDERADO, plenamente identificados en la primera parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de mayo de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-V-2002-000037