REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH17-X-2013-000029
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por el abogado HUMBERTO MELENDEZ COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 48.015, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana AUGUSTA ALBA CARADONNA BARRESI en relación la medida cautelar solicitada fundamentada en los siguientes términos:

“…De conformidad con lo establecido en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la opción de compra – venta …”

II

Planteada en los términos expuestos la petición cautelar procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la misma y en este sentido considera prudente y menester traer a colación lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585 y se hubiesen aportados las pruebas suficientes para ese fin, tal como lo prevé el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido.

Con base a las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto que las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada, se observa que siendo el motivo del presente juicio un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRAVENTA sobre un inmueble, ha sido criterio reiterado de este Tribunal decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en este tipo de procedimientos en el entendido de que los extremos legales antes analizados se encuentran debidamente cubiertos y ASI SE DECIDE.

III

Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble describe a continuación: Un (1) apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio RESIDENCIAS “CG”, construido sobre la parcela “C”, de la terraza “G” de la urbanización Terrazas del Club Hípico en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, identificado con el Nro. 1-8-A, ubicado en la Planta Baja de la Torre “A”, con una superficie de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (64,72 M2), y consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor y cocina en el nivel principal, escaleras de acceso al nivel de las dos (2) habitaciones y una (1) sala de baño y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con fachada Norte de la edificación; SUR: Con pasillo de circulación; ESTE: Con el apartamento Nro. 1-10-A y OESTE: Con el apartamento Nro. 16-A. La planta nivel habitaciones tiene los siguientes linderos y medidas NORTE: Con la fachada norte del edificio; SUR: Con el apartamento 1-7-A; ESTE: Con apartamento número 1-10-A, y OESTE: Con el apartamento Nro. 16-A.- Al referido inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el Nro. 44, ubicado en la planta semi – sótano del edificio, y un maletero identificado con el Nro. 1-8, ubicado en el nivel habitaciones.- Asimismo le corresponde un porcentaje de UN MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO DIEZ MILESIMAS por ciento (1,164%) sobre los bienes y cargas del condominio.- Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana JENNYS ZULAY NOGUERA, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de Agosto de 2008, bajo el Nro. 09, tomo 19, Protocolo Primero.- Líbrese Oficio al Registrador respectivo. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de mayo de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA


LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:40 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2013-000029