REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000852
PARTE ACTORA: JUAN MODESTO RODRIGUEZ CHIRIBELLA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº. V-6.520.771.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN MARIA TRENARD y PILAR TRENARD, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.144 y 24.645, respectivamente
PARTE DEMANDADA: ANA HORTENSIA GUARDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.483.860.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTEDEMANDADA: DENIS RODRÍGUEZ ESCORCHE y JOSÉ ALEJO URDANETA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 141.944 y 3.111, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA

I

Se inicia el presente procedimiento en fecha 03 de agosto de 2018 a través de demanda que por acción merodeclarativa intentada por JUAN MODESTO RODRIGUEZ CHIRIBELLA contra ANA HORTENSIA GUARDO GONZALEZ.
En fecha 09-08-2012 se admitió la demanda y se ordenó emplazamiento de la parte demandada, y posteriormente se acordó la protección cautelar solicitada.
En fecha 15-11-2012 comparece el alguacil José Centeno y consignó recibo de citación firmado por la ciudadana Ana Hortensia Guardo González, quien en fecha 14-12-2012 compareció asistida por la abogada Denis Rodríguez Escorche, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado Bajo el Nº. 141.944 y dio contestación a la demanda.
En fecha 23 de mayo de 2013 compareció el ciudadano JUAN MODESTO RODRÍGUEZ CHIRIBELLA (parte demandada) asistido por la abogada Carmen María Trenard y la ciudadana ANA HORTENSIA GUARDO GONZÁLEZ (parte demandada) asistida en este acto por el abogado José Alejo Urdaneta, mediante el cual desisten y conviene dicho desistimiento de la forma siguiente:

“…Hemos decidido de mutuo acuerdo desistir del procedimiento judicial cuyo objetivo es: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA Y DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA. En consecuencia, en este acto decoramos ante el Tribunal nuestra libre voluntad de desistir del procedimiento, con lo efectos jurídicos siguientes: PRIMERO: Admitimos que hemos vivido en concubinato desde Abril de 1986, sin solución de continuidad, hasta la presente fecha. SEGUNDO: admitimos que durante nuestra unión concubinario hemos adquirido los bienes que se identifican en el libelo de demanda e este procedimiento. TERCERO: Admitimos que los bienes mencionados han sido adquiridos para nuestra comunidad concubinaria, por cuya razón son bienes comunes. CUARTO: Al desistir del procedimiento, la situación legal de nuestra relación concubinaria se mantendrá vigente sin cambio alguno. Pedimos al Tribunal que suspenda la medida preventiva decretada y notificada en el proceso, y que homologue el presente desistimiento del procedimiento y dé por consumado el presente acuerdo.”

II

El Tribunal respecto a la solicitud presentada, observa:
Los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

Asimismo mediante sentencia, dictada en la Sala Política Administrativa, de fecha 18-07-1996, ponente Magistrado Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288 estableció:

“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto la representación de la parte actora se encuentra facultada para desistir en la presenta causa, y la parte demandada que se encuentra a derecho en el presente procedimiento convino expresamente en el desistimiento planteado, este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento efectuado por la apoderada judicial de la parte actora; en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la representación judicial de la parte actora, CARMEN MARÍA TRENARD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.144.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de mayo de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:47 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-000852