REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2010-000564

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 13 y 16 de mayo de 2013, suscrito por los abogados ZULEVA ALVAREZ y JOSE GREGORIO ROMANIELLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 117.878 y 97.265, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, los cuales fueron agregados mediante auto de fecha 20 de mayo de 2013; y visto igualmente los escritos de oposición presentados en fechas 21 del mes y año en curso, por la representación judicial de la parte accionada, y el presentado en fecha 22 de mayo de 2013, suscrito por la representación judicial de la parte actora; este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto en la siguiente forma:

Relativo a la oposición que ejerce la parte demandada sobre la prueba de informes, prueba trasladada y prueba de experticia, impugnando las mismas alegando razones de indefensión, ilegalidad e impertinencia, observa este Tribunal, en primer lugar, que la impugnación debe ir dirigida hacia ciertos tipos de pruebas siendo inconsistente impugnar la promoción de un medio probatorio per se; en segundo lugar es evidente que la diligencia de fecha 21 de mayo de 2013, en el que la demandada objeta parte de las pruebas promovidas por la actora, no especifica el presunto error o las fallas de su antagonista al establecer, por ejemplo, que “impugna” la prueba trasladada “…por acusar indefensión, por la manera como está promovida…”. En atención de lo anterior considera este Tribunal que la oposición realizada debe ser desechada, y en consecuencia, siguiendo el criterio asumido por este Despacho en materia probatoria, en el que se garantiza la mayor permisibilidad y margen de acción posible para que las partes comparezcan a la demostración de sus dichos, las pruebas objetadas deben ser admitidas salvo la apreciación que se haga de las mismas en la sentencia de mérito y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En relación a los MEDIOS DE PRUEBA incorporados con la demanda; este Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:

“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del merito favorable de los autos, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.


De las pruebas DOCUMENTALES, este Juzgado, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su valoración y apreciación en la decisión de mérito.

Respecto a la prueba de INFORMES promovida por la parte accionante, por cuanto la misma no resulta manifiestamente ilegal, ni impertinente la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación y valoración en la resolución definitiva. En consecuencia, conforme a lo previsto en el Artículo 433 del Código Adjetivo Civil, ordena oficiar a: DIRECCION DE INGENIERIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA, a fin de que informe a este Tribunal sobre los particulares enumerados 1, 2, 3, 4 y 5, que se detallan en el escrito de pruebas presentado y que se dan aquí por reproducidos. Expídanse copias certificadas del escrito de pruebas y del presente auto, a objeto de que sean anexadas al oficio ordenado.

En vista de las TESTIMONIALES promovidas, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación y valoración en la decisión definitiva, en consecuencia, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a la citación que de los ciudadanos ROSIVICT CAMACARO y JIMMY BOLIVAR GARCIA, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.067.703 y 13.240.722, se practique, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.), respectivamente, para que tenga lugar el acto testimonial. Líbrense boletas de citación, a las cuales se anexarán copias certificadas del escrito de pruebas y del presente auto.

De las DOCUMENTALES promovidas en el Capítulo V y VI, este Juzgado, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su valoración y apreciación en la decisión de mérito. Así mismo, vista la ratificación promovida, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación y valoración en la decisión de mérito, en consecuencia, la misma deberá efectuarse en la oportunidad en que los testigos rindan la declaración a que hace referencia el particular anterior. CÚMPLASE.

De la prueba de EXPERTICIA promovida, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, ni improcedente, ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, se fija el segundo (2º) día de despacho siguiente al de hoy a las 11:00 a.m., a los fines de la designación de los expertos respectivos.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En atención al contrato de arrendamiento que ya cursa en actas, este Juzgado considera que tal promoción no requiere pronunciamiento sobre su admisibilidad, ya que este Tribunal, por mandato del artículo 509 del Código Adjetivo Civil, se encuentra obligado a valorar y analizar todas las documentales aportadas a los autos. ASÍ SE PRECISA.

Advierte este Tribunal, que la parte actora hizo formal oposición a la admisión de la documental promovida en el literal A del Capítulo Tercero, así como a la ratificación promovida en la testifical del ciudadano VICENTE YERMIERI GIORDANO, a tal efecto, éste Juzgado observa que tales probanzas no aportan relevancia alguna que incida en el mérito de la causa, por lo tanto, debe declararse con lugar la oposición formulada y en consecuencia, DESECHA la documental aportada junto con la ratificación propuesta y ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a la testimonial del ciudadano RAFAEL ESCALONA, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal e impertinente salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa; en consecuencia se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), a fin de que comparezca por ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia y rinda declaración sobre los particulares que les serán formuladas por las partes.
En cuanto a la oposición ejercida en contra DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, el Tribunal observa que la misma -prueba- cumple con el condicionamiento adjetivo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente “…A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”. En atención de lo anterior, considera este Tribunal que la oposición realizada debe ser desechada; en tal virtud se admite la prueba promovida salvo su apreciación en la sentencia de merito cuanto ha lugar en derecho por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se fija el segundo (2do) día de Despacho, a las 11:00 a.m., a fin de que la parte demandante PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A, en la persona de su representante, a fin de que comparezca por ante éste Juzgado y exhiba el documento señalado en el CAPITULO CUARTO de la prueba de exhibición cuya copia certificada se ordena anexarla en la boleta de intimación que se ordena librar a tales efectos.
En lo concerniente a la oposición efectuada contra la prueba de informes promovida por el abogado de la parte demandada, este Tribunal considera que la información requerida por la promovente a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda y a la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, guardan relación con el asunto principal del pleito, en tal virtud, este Juzgado DESECHA la oposición formulada y como consecuencia de ello, admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación y valoración en la decisión definitiva, los informes requeridos a los organismos mencionados ut supra, a quienes se ordena librar oficio, anexo a copias certificadas del escrito de pruebas y del presente auto.

Finalmente, respecto a la oposición formulada contra los informes requeridos al SEMAT (Dirección Sectorial de Rentas) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda; la Oficinas del Seguro Social, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; Sindicato de la Construcción del Área Metropolitana de Caracas; Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y Comité de Seguridad Laboral; éste Juzgado considera que dichas probanzas nada aportan para la suerte del juicio, por comportar la solicitud de información que resulta impertinente a lo discutido en estos autos, por ello, se declara procedente la oposición formulada por la parte actora y como consecuencia de ello, se DESECHA la prueba en cuestión y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de mayo de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:43 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000564