REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000440
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15 de mayo de 2013, suscrito por la abogada GLORIA MARITZA ANGARITA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.758, en sus carácter de apoderada judicial de la parte actora, el cual fue agregado mediante auto de fecha 20 de mayo de 2013; este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto en la siguiente forma:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

En relación al Capitulo I mediante el cual la representación judicial de la parte actora hace valer a su favor documentos que cursan en actas; este Tribunal observa a la parte promovente que el pronunciamiento realizado por Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 460 de fecha 10 de julio de 2003, dejo asentado lo siguiente:

“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Establecido el criterio anterior concluye este órgano jurisdiccional que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que su señalización genérica no constituye per se, que estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.

Respecto al Capitulo II Prueba de Informes promovida por la parte accionante, por cuanto la misma no resulta manifiestamente ilegal, ni impertinente la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación y valoración en la resolución definitiva. En consecuencia, conforme a lo previsto en el Artículo 433 del Código Adjetivo Civil, ordena oficiar a: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a fin de que informe a este Tribunal sobre los particulares enumerados 1 y 2, que se detallan en el escrito de pruebas presentado y que se dan aquí por reproducidos. Expídanse copias certificadas del escrito de pruebas y del presente auto, a objeto de que sean anexadas al oficio ordenado.

En cuanto al Particular 3 del Capítulo señalado éste Juzgado observa que tal probanza no aporta relevancia alguna que incida en el mérito de la causa; en consecuencia por comportar la solicitud de información a La Alcaldía del Municipio Libertador y a la Dirección de Protección Civil, impertinencia a lo discutido en estos autos, NIEGA la admisión de la prueba y ASÍ SE DECIDE.

En vista de las TESTIMONIALES promovidas en el Capitulo III, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación y valoración en la decisión definitiva; en consecuencia, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a fin de que comparezcan las ciudadanas BELKIS AMANDA MARTINEZ YOVERA, JOSEFA ENMA LABRADOR y MARTA ADAMELIS LOBATON YOVERA titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-7.500.136, V-3.627.040 y V-7.500.135 respectivamente, por ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), diez y media de la mañana (10:30 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.) respectivamente y rindan declaración sobre los particulares que les serán formuladas por las partes intervinientes en el proceso.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de mayo de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-000440