REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000196

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 21 de marzo de 2013, suscrito por la abogada ANA ISABEL BLANCO LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el Tribunal se pronuncia al respecto en la forma siguiente:

Capítulos I y II. Puntos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10º: Con respecto al mérito favorable de los autos, este Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejó asentado lo siguiente:

“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del mismo, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.

Capítulo III. Punto 11º. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Con vista a las testimoniales promovidas, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación y valoración en la decisión definitiva, en consecuencia, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a fin de que las ciudadanas Ines Delia Lugo De Pichardo y Gladys Coromoto Pichardo Lugo, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cedulas de Identidad Nos. 2.063.260 y 4.352.360, respectivamente, comparezcan a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.), respectivamente. Todo ello conforme a lo estipulado en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

Punto 12º. DE LA PRUEBA DE INFORMES: se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa de conformidad con lo estatuido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena librar oficio al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a fin de que se sirva informar a este Juzgado si es cierto que a ciudadana GUILLERMINA GIL CHAVEZ, titular de la Cedula de Identidad No. 4.679.024, goza de la pensión de sobreviviente del ciudadano FRANCISCO JOSE PEREZ; así mismo si goza de los beneficios que se otorgan a las viudas o concubinas. Líbrese oficio y copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto a fin de que sean anexados al primero. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de mayo de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:58 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.