REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-000399
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE OMAÑA ELIA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-1.727.119.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: FERMIN MARCANO GARCÍA, RAFAEL TRUJILLO GONZÁLEZ, REINALDO PLANCHART, ROCÍO FARIAS DE GARCÍA y YUDMILLA TORRES BENCOMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.153, 2.425, 1.370, 64.282 Y 36.506, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NORBERTO JORGE RIVAS SALA y JOSÉ LUIS LACRUZ SMITH, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nos. V-4.417.974 y V-11.738.085, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NORBERTO JORGE RIVAS SALA: se encuentra representado por los abogados YOLANDA DRIJA DE MARCHENA y HUGO DOMÍNGUEZ LANDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.262 y 13.236, respectivamente. JOSÉ LUIS LACRUZ SMITH, está representado por el defensor judicial, abogado PEDRO MARTE NAGEL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 93.350.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA (incidencia de cuestiones previas)

-I-

Se inicia el presente litigio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por los abogados Rafael Trujillo González y Reinaldo Planchart actuando en representación del ciudadano CARLOS ENRIQUE OMAÑA ELIA, mediante el cual demandaron la nulidad de la venta efectuada a través de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de octubre de 2010, bajo el N° 2010-10508, Asiento Registral 1, Matrícula N° 240.13.18.1.4783, dirigiendo su pretensión contra los ciudadanos NORBERTO JORGE RIVAS SALA y JOSÉ LUIS LACRUZ SMITH.

En auto de fecha 06 de abril de 2011, este Tribunal admitió la pretensión por los cauces del procedimiento ordinario, ordenando al mismo tiempo la citación de la parte demandada para que comparecieran ante este Juzgado en un lapso de veinte (20) días de despacho contados a partir de la práctica de la última citación.

Efectuadas las diversas gestiones tendientes a lograr la citación personal de los accionados y verificadas las distintas formalidades procesales para tal fin, en fecha 22 de enero de 2013, compareció de manera espontánea el abogado Hugo Domínguez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 13.236 y alegando ser apoderado judicial del codemandado NORBERTO JORGE RIVAS SALA, se dio por citado y consignó el poder que acredita su representación. Posterior a ello, mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2013, el ciudadano Jeferson Contreras Bogado, en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó haber citado al abogado Pedro Marte, quien fue designado como defensor ad litem del codemandado JOSÉ LUIS LACRUZ SMITH.

En fecha 04 de marzo de este mismo año, el defensor judicial designado presentó escrito mediante el cual dio contestación al fondo de la demanda en nombre de su defendido JOSÉ LUIS LACRUZ SMITH. Posteriormente, en actuación de fecha 22 de marzo de 2013, el abogado Hugo Domínguez, obrando en representación del codemandado NORBERTO JORGE RIVAS SALA, presentó escrito ante la URDD de este recinto judicial, en el que opuso las defensas previas contenidas en los ordinales 7º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y adicionalmente alegó la existencia de un fraude procesal.

En fecha 03 de abril del año en curso, el abogado Rafael Trujillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dio contestación a las cuestiones previas opuestas por su antagonista.

En la fase probatoria de la incidencia abierta, las partes intervinientes promovieron pruebas documentales que fueron proveídas mediante auto de fecha 18 de abril de 2013.

-II-

Determinadas las actuaciones de relevancia relacionadas a la incidencia de cuestiones previas opuestas, y siendo la oportunidad procesal para resolver respecto a las mismas, este Juzgado considera pertinente entrar a conocer primeramente sobre el alegato de fraude procesal aducido por la representación profesional del codemandado NORBERTO JORGE RIVAS SALA, esto con el fin de abrir o no la incidencia respectiva.

En ese orden de ideas, alega el abogado Hugo Domínguez que existe un juicio de partición de comunidad que se sustancia en el asunto N° AH12-V-2005-000101, ante el Juzgado Segundo de este mismo Circuito Judicial, donde presuntamente consta que el demandante de estos autos, demandó a NORBERTO JORGE RIVAS SALA, proceso que fue “ocultado en forma voluntaria y maliciosa” a este Tribunal para tratar de lograr la pretensión de nulidad del contrato de venta y la validez de una oferta manifestada en un procedimiento que a entender de dicho profesional se encuentra perimido, sorprendiendo así la buena fe del Tribunal al omitir y ocultar deliberadamente la verdad contenida en la acción de partición que intentó, por lo que denuncia esa conducta “maliciosa y antiética” que contiene los elementos de un verdadero fraude procesal. Bajo esa óptica, es menester traer a colación la decisión de fecha 30 de enero de 2008, dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el expediente Nº 07.9957, en torno a la figura del fraude procesal, donde asentó lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“…El fraude procesal o fraude por el proceso, como le llama Joan Pico I Junoi (vid. El Principio de la Buena Fe Procesal, p. 109), es aquel que pretende vulnerar el ordenamiento jurídico valiéndose del proceso. Suele tener un carácter bilateral, e intenta usar el proceso como mecanismo para perjudicar a terceros mediante la creación de una sentencia firme con eficacia de cosa juzgada, o proceder a la ejecución de un bien perteneciente a un tercero con el fin de privárselo fraudulentamente. Y ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia del 04.08.2000 (caso INTANA), en relación al fraude procesal que lo constituyen las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero. Habiendo colusión en estas situaciones de fraude, cuando se conciertan dos o más sujetos procesales para sorprender la buena fe de otro de los litigantes o de un tercero. Concepto de fraude procesal que fue ratificado por la misma Sala, en sentencia del 09 de noviembre de 2001 (Expediente No. 00-0062 y 00-2771), cuando señaló: ‘...Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los integrantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas ‘para mejor proveer’ tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados pueden ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la exigencia del fraude procesal. En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público’. Y ha entendido la doctrina por maquinación fraudulenta, -como lo comenta David Vallespin Pérez (vid. La Revisión de la Sentencia Firme en el Proceso Civil, p. 80)-, toda actuación maliciosa realizada por persona, interviniente o no en el proceso, consistente en hechos ajenos a éste y que han inclinado la voluntad del juzgador para obtener una sentencia favorable al litigante autor o cooperador de ella. Requiriendo que (i) concurra en la persona a quien se le imputa tal conducta que ésta sea dolosa y torticera, o al menos de una grave omisión; y (ii) que haya un nexo causal entre la conducta y la sentencia obtenida por ese medio fraudulento (aut. y ob. cit. p. 82). En nuestra legislación el fraude procesal constituye una lesión a los principios de lealtad y probidad procesal que las partes y terceros se deben en el proceso y se encuentra recogidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, dándole al juez la potestad para, de oficio o a petición de parte, establecer los correctivos suficientes para prevenir o sancionar las faltas a esos principios. Pero es evidente que esa potestad no puede ser ejercida de manera arbitraria o producto de corazonadas llenas de la mejor buena fe, en las que por una convicción “obvia y superficial”, una corazonada o una intuición pueda determinarse el fraude procesal y sancionar esa falta, ya que las nulidades, al decir de Couture (vid. Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 390), no tienen por finalidad satisfacer caprichos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes….(…) …considera este juzgador necesario precisar como se deben tramitar las denuncias de fraude procesal en el campo ordinario civil, ya que siempre debe darse una tutela efectiva a todos los intervinientes y garantir su derecho a la defensa y debido proceso. Al respecto debe señalarse que al juez civil se le plantean dos hipótesis de intervención, una, cuando se reclama el fraude por vía principal; y otra, cuando el reclamo es por vía incidental o intraproceso. En ambas hipótesis tiene que actuar ajustado a las reglas de trámite aplicable a cada hipótesis. Así se tiene: 1.- que en la hipótesis de la acción autónoma por fraude procesal, ésta puede interponerse (i) en los casos de que la denuncia de fraude procesal esté referida a maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios procesos; así como (ii) cuando el proceso esté concluido y haya operado la cosa juzgada, sin que esos mecanismos de anulación, de esos varios procesos o del proceso concluido, pueda ser sustituido por decisiones heroicas del juzgador de declarar el fraude procesal en cualquier grado y etapa del proceso, anulando las actuaciones procesales ocurridas en esos varios procesos o su propia decisión definitivamente firme. 2.- que en la hipótesis de la vía incidental o endoprocesal, ésta es aplicable en los casos que se denuncie “fraude procesal” afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido. Aquí el juez no puede cerrarle el paso a dicha denuncia, declarando su inadmisibilidad ad limina, (a) porque considere que la única vía es que se debe intentar la correspondiente acción principal autónoma de fraude; o (b) porque no tiene en sus manos los elementos necesarios para determinar las circunstancias que conllevan o hagan presumir el fraude procesal, tales como, (i) si en el juicio que da origen a la acción de cobro de bolívares, no se presentó contención alguna; y (ii) si habiendo transacción de la demandada en el juicio, no se cumple voluntariamente con el mismo, sino que se procede por la ejecución forzosa. En estos casos de denuncia de fraude intraprocesal, por tratarse de una necesidad del procedimiento, el juez debe abrir una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no sólo oír a las partes, sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude procesal”. (Resaltado del Tribunal)

Bajo esta premisa, de un simple análisis a la denuncia de fraude, este Juzgador advierte que la misma estriba en la supuesta conducta “maliciosa y antiética” del accionante al no señalar la existencia del proceso de partición que supuestamente cursa ante otro Tribunal, cuestión que a juicio de este Órgano Jurisdiccional no configura en sí misma maquinación alguna o artificio engañoso que destine el resultado del proceso a perjudicar a la parte accionada o algún tercero, y mucho menos a lesionar el interés general o la sana Administración de Justicia ya que tal circunstancia podría perfectamente ser objeto del presente contradictorio (o incidencia) y así lo dejó ver el propio denunciante al alegar las defensas previas opuestas; por lo tanto, al no estar conformado el presunto fraude denunciado éste debe sucumbir y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

Resuelto lo anterior, este Tribunal pasa a resolver las cuestiones previas opuestas, lo cual hace de la manera que sigue:

 De la cuestión previa del Ordinal 7º Art. 346 del Código de Procedimiento Civil

Expone la representación de NORBERTO JORGE RIVAS SALA, que el demandante de autos interpuso un proceso contenido en el asunto N° AH12-V-2005-000101, mediante el cual demandó a su representado, por partición del 50% del derecho de propiedad de un inmueble constituido por un local para oficinas distinguido con las siglas C-904, situado en el Piso 9 de la Torre “C” Segunda Etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, y que en el documento de venta cuya nulidad se pretende, se estableció que la venta estaría sujeta al resultado del juicio de partición, el cual no ha concluido, en razón de ello, la cuestión previa opuesta resulta procedente.

En la oportunidad de interponer la defensa previa, la representación del codemandado trajo consigo copias fotostáticas del aludido proceso, las cuales rielan a los folios 205 al 215, a las mismas se concatenan las documentales aportadas en la fase probatoria de la incidencia, que cursan a los folios 277 al 283 y del 286 al 299, las cuales, al no haber sido impugnadas ni tachadas en la oportunidad de ley, se les otorga valor probatorio conforme a lo estatuido en los artículos 429 y 509 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y ASÍ SE PRECISA.


Ahora bien, la presente cuestión preliminar atañe a cláusulas contractuales de término o condición aún no cumplidas. En ese sentido, Ricardo Henríquez ha destacado lo siguiente:

“…La cuestión previa atañe sólo a las estipulaciones contractuales de término o condición aún no cumplidas… Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por esta vía de la cuestión previa 7, toda vez que la inexistencia de incertidumbre de las demandas mero-declarativas, y la innecesidad de fiscalización procesal del Estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones -atañederas al interés procesal, ciertamente-, pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis…”. (Código de Procedimiento Civil. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas, 1996. Tomo III. Pág. 60).

A mayor abundamiento, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Exp. 00.1063, estableció lo siguiente:

“La alegada cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria”.

En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que la excepción alegada refiere a una condición suspensiva, vale decir, el supuesto perfeccionamiento de la venta una vez que haya culminado el juicio de partición, no obstante, de la revisión del documento que cursa a los folios 39 al 49 del expediente, del mismo se desprende que el comprador manifestó:

“…con esta venta acepto tanto los derechos como los deberes u obligaciones, en el mismo porcentaje de participación que por este documento adquirí, pesan o pudieren pesar sobre el mencionado inmueble…

De todo lo anterior se colige, que los argumentos de la representación judicial de la parte codemandada están relacionados a la supuesta conclusión del juicio de partición para que así se concrete la venta cuya nulidad peticiona el demandante, no obstante, de la lectura a la manifestación hecha en el negocio atacado, es claro que la venta se realizó de forma inequívoca, pues del texto parcialmente transcrito resulta claro que el comprador no estableció condición alguna para aceptar la venta efectuada, por lo tanto, la defensa preliminar sobre la existencia de una condición o plazo pendiente carece de asidero jurídico y forzosamente debe ser declarada SIN LUGAR.

 De la cuestión previa del Ordinal 8º Art. 346 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma línea de defensa, el abogado del codemandado NORBERTO JORGE RIVAS SALA, adujo la existencia de una acusación de índole penal, instaurada por su representado contra el demandante de autos, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada continuada, ello en razón de la relación de socios-accionistas que mantienen en distintas sociedades de comercio y concluye aduciendo que la decisión que se dicte en el juicio penal incide en la presente causa por ser los mismos sujetos procesales y por involucrar su esfera patrimonial.

Para demostrar la sustanciación del proceso en materia penal, la representación judicial de codemandado agregó a las actas del proceso copias certificadas expedidas por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las cuales fueron incorporadas a los folios 216 al 262 del expediente y a ellas se concatenan las documentales de los folios 263 y 264, referidas al acta de diferimiento del mismo juicio, las cuales, al no haber sido impugnadas en la oportunidad de ley, se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 1.357 y 1.384 del Código Sustantivo Civil, y se aprecia la existencia de dicha causa penal, instaurada por el ciudadano NORBERTO RIVAS contra los ciudadanos ANTONIO MIHALJEVIC FESTINI, CARLOS ENRIQUE OMAÑA ELIA y VITTORIO PRINETTO TORASSA, en el Expediente Nº 496-10, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada.

Ahora bien, de la prejudicialidad se ha dicho que ella atañe a la causa pendiente porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente darla a otro juez o ente de la administración, por ello, mientras no se produzca aquella decisión, permanecerá incierto el hecho real específico que debe ser subsumido en las normas materiales aplicables al caso. De allí, que la prejudicialidad suponga la existencia de un punto previo e influyente para la decisión de fondo de la causa en la cual se la hace valer, cuestión que debe ser proferida por otro ente judicial o administrativo, y por consiguiente, debe ser decidido con antelación, no pudiendo el Tribunal ante el cual cursa el proceso pendiente decidirla, ya sea por no tener jurisdicción o por no ser competente.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:

“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...” (Subrayado del Tribunal).


El criterio expuesto ha sido ratificado por dicha Sala del Máximo Tribunal en el fallo Nº 0885, en fecha 25 de junio de 2002.

De lo expuesto por las partes, a vista de este Tribunal resulta claro que existe un procedimiento ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra varios ciudadanos, estando entre ellos el demandante de autos, ciudadano CARLOS ENRIQUE OMAÑA ELIA, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada; sin embargo, a criterio de quien suscribe, el proceso penal antes enunciado no obsta la interposición de la presente demanda, pues en aquél proceso se pretende delatar la comisión de un hecho delictual presuntamente cometido por el aquí demandante y a través del presente juicio se persigue la nulidad de la venta efectuada a través de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de octubre de 2010, bajo el N° 2010-10508, Asiento Registral 1, Matrícula N° 240.13.18.1.4783, de lo cual se observa que no guarda ningún tipo de relación un procedimiento con otro. De allí que la procedencia de la prejudicialidad opuesta resulte improcedente en derecho, y así será decidido en la parte dispositiva del presente fallo y ASÍ SE DECIDE.


 De la cuestión previa del Ordinal 11º Art. 346 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada fundamenta su alegato de prohibición de ley en la disposición contenida en el artículo 78 del Texto Adjetivo Civil, la cual refiere a la inepta acumulación de pretensiones. En ese supuesto, arguye que una demanda de partición de bienes, una nulidad de venta y una aceptación de oferta no pueden ser acumuladas, por disponer de procedimientos incompatibles entre sí, específicamente el procedimiento ordinario de nulidad y la declaratoria de validez de la oferta. Afirma que el juez, como director del proceso está facultado para actuar de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, cuando advierta cualquier violación del orden público procesal. Por ello solicita se declare la inadmisibilidad de la presente demanda.

Surgido el punto de la prohibición de admitir la acción propuesta con base a la argumentación sostenida por la representación judicial de la parte demandada se hace oportuno traer a colación dos sentencias que abarcan y clarifican lo que concierne a este supuesto de defensa previa; la primera dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en fecha 18 de mayo de 2001 la cual ha dejado asentado:

“… En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley así lo prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del numero 3) puede aislarse otra categoría, mas especifica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos… 6) Pero también existe ausencia de acción,… cuando… Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que esta no actúe… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a titulo enunciativo…, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho de la acción…”

La segunda dictada en Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de Justicia, expediente Nº 15121 de fecha 26 de febrero de 2002, que señala lo siguiente:

“…la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que -en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…”.

La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, pueden ser absolutas o relativas, según la pretensión de la demanda sea inadmisible o que sólo se admita en casos determinados. La prohibición absoluta encuadra en el primer caso de la cuestión previa, es decir, cuando la ley elimina toda posibilidad de intentar la acción, negando en esa forma el derecho mismo que se quiera hacer valer con la demanda, como ocurre en el caso de las obligaciones nacidas por ganancias en juegos de suerte o azar. Mientras que la prohibición relativa se enmarca en el segundo aspecto de la cuestión previa, al reconocer la existencia del derecho pero permitiendo su pretensión procesal sólo por determinadas causales o sometiendo tal posibilidad a condiciones y requisitos sin los cuales no podrá esgrimirse, como por ejemplo en el caso de la demanda esponsalicia, cuando se deja de acompañar la escritura pública en que se hayan pactado los esponsales o los carteles fijados, y las demandas que deban cumplir con ciertos condicionamientos y/o requisitos para su accionar.

Así mismo, la doctrina expresa, al respecto que:
“… Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)…” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).

Por otra parte, el ordinal 1º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil indica que existe conexidad de causas y por tanto son acumulables, cuando haya identidad de personas y objeto aunque el título sea diferente. En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, expediente Nº 01-0598, expreso:

“La figura de la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del C.P.C., consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también garantizar los principios de celeridad y economía procesal…”

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional, en sentencia nº 441, de fecha 22 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, cuando estableció que constituye inepta acumulación de pretensiones, ya sea porque éstas se excluyan o mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Es necesario destacar que a través de la presente causa, la actora solicita la nulidad de la venta efectuada ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de octubre de 2010, bajo el N° 2010-10508, Asiento Registral 1, Matrícula N° 240.13.18.1.4783, operación ésta perfeccionada entre los ciudadanos NORBERTO JORGE RIVAS SALA y JOSÉ LUIS LACRUZ SMITH, pudiéndose evidenciar de ello que la parte accionante no se ha encontrado inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma sea privada de su derecho de acción para solicitar la reivindicación deseada, y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta; de manera pues que, la demanda intentada es admisible, y por tal, ya fue admitida cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden publico, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. Por lo antes razonado este Juzgado declara sin lugar la defensa perentoria que fuera opuesta por la codemandada con fundamento en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, así como de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el alegato de fraude procesal denunciado; SEGUNDO: SIN LUGAR las excepciones contenidas en los ordinales 7º, 8º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial del codemandado NORBERTO JORGE RIVAS SALA; TERCERO: Se condena en costas al aludido codemandado con arreglo a lo estatuido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en la incidencia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de mayo de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2011-000399