REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-000273
PARTE DEMANDANTE: LEONCIA VERÓNICA TORO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de IDENTIDAD Nº V-2.933.881.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: OVIDIO PÉREZ PRADA e IDELFONSO JOSÉ ARAUJO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.241 y 31.283, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARTIN OSCAR GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad Nº V-3.630.865.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ANANI ELIZABETH GUTIÉRREZ OROPEZA y ARQUÍMEDES TIRADO GÓMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.229 y 36.822, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por la representación judicial de la ciudadana LEONCIA VERÓNICA TORO, mediante el cual demandó la partición y liquidación de la comunidad existente con el ciudadano MARTIN OSCAR GUZMAN.
En fecha 22 de marzo de 2012, se admitió la demanda siguiendo las pautas adjetivas del procedimiento ordinario.
En fecha 23 de abril de 2012, se libró la respectiva compulsa y en fecha 04 de mayo de ese mismo año, el ciudadano Miguel Peña, en su carácter de Alguacil adscrito a esta sede judicial, dejó constancia de haber practicado exitosamente la citación personal del ciudadano MARTIN OSCAR GUZMAN, quien se negó a firmar el recibo de comparecencia.
Por escrito de fecha 25 de junio de 2012, los abogados Anani Gutiérrez y Arquímedes Tirado, actuando en representación del demandado MARTIN OSCAR GUZMAN, dieron contestación a la demanda, rechazando los argumentos de la parte demandante y consignó anexos.
En fecha 30 de julio de 2012, el abogado Idelfonso Araujo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas y en fecha 01 de agosto de ese mismo año, la representación de la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 08 de agosto de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada consignó documentales.
Mediante resolución de fecha 25 de septiembre de 2012, este Tribunal declaró abierto a pruebas el presente juicio conforme a la normativa dirigida al procedimiento ordinario.
En fecha 09 de octubre de 2012, la parte demandada ratificó el escrito de pruebas presentado en fecha 08-08-2012 y en fecha 22 de octubre de 2012, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y también impugnó ciertas documentales promovidas por su antagonista.
En nota de fecha 09 de noviembre de 2012, este Juzgado agregó a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes, los cuales fueron sustanciados mediante auto interlocutorio de fecha 16 de noviembre de 2012.
En fechas 21 y 23 de noviembre de ese mismo año, tuvieron lugar los actos testimoniales de los ciudadanos Edgar Pareles, Daily Blandin Rosales, Omaira Montilla y Alexis Lugo de Rosales.
En diligencia de fecha 30 de noviembre de 2012, la abogada Anani Gutiérrez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, trajo consigo los originales de los títulos supletorios Nos. AP31-S-2010-005549, AP31-S-2010-001430, AP31-S-2010-000303.
En fecha 07 de diciembre de 2012, tuvo lugar el acto declarativo de la ciudadana Anerquis Yulinet Arias Carrasquel.
En esa misma fecha, el abogado Ovidio Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora tachó de falsos los instrumentos consignados por la apoderada de la parte demandada en fecha 30 de noviembre de 2012.
En escrito de fecha 12 de diciembre de 2012, la abogada Anani Elizabeth Gutiérrez, actuando en representación de la parte demandada rechazó los argumentos de su antagonista y pretendió promover pruebas, además tacho de falso el contrato aportado por la parte actora.
En fecha 17 de diciembre de ese mismo año, el abogado Ovidio Pérez Prada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.241, formalizó la tacha contra los títulos supletorios consignados por la parte demandada.
Finalmente, mediante auto de fecha 09 de abril de 2013, se difirió el dictamen de mérito por un lapso de treinta (30) días continuos y, siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
-II-
Alega la representación judicial de la parte actora que su mandante mantiene una sociedad de bienes que data del año 1992 con el ciudadano MARTIN OSCAR GUZMAN, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 3.630.865, cuando conjuntamente, iniciaron las construcciones de bienhechurías en terrenos que estaban en posesión de su mandante; que el ciudadano antes nombrado se ha apoderado de casi la totalidad de los bienes comunes obteniendo todos los beneficios sin darle algún tipo de participación. Expone que el bien que integra la masa patrimonial se constituye por un inmueble de cuatro (4) plantas, distribuido de la forma siguiente: Primera Planta: dos (2) apartamentos pequeños; Segunda Planta: cuatro (4) apartamentos medianos; Tercera Planta: tres (3) apartamentos medianos y; la Cuarta Planta, dividida para hacer dos (2) apartamentos que están en construcción. El mismo se encuentra construido sobre una parcela de terreno de mil ciento veinte metros cuadrados (1.120 Mts2), del cual alega ser poseedora legítima; ubicado en el Mirador de El Cafetal, Calle Balcara, Casa Sin Número, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con Calle Balcara; SUR: con casa que es o fue de la familia de Leoncia Verónica; ESTE: con casa que es o fue de la familia Mendoza y; OESTE: con casa que es o fue de la familia de Carlos Pernía. El inmueble supuestamente fue construido por la demandante y el ciudadano MARTIN OSCAR GUZMAN, según consta de título supletorio emitido en fecha 12 de abril de 2004 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº S-04247, y el mismo en la actualidad tiene un valor estimado de ochocientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 850.000,00) del cual le corresponde el 50%. Por ello, acude a demandar al condómino MARTIN OSCAR GUZMAN, para que convenga o sea condenado por este Tribunal en la partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los intervinientes y que rinda cuentas sobre la administración del bien común.
En la oportunidad de hacer oposición a la demanda de partición incoada, los abogados Anani Elizabeth Gutiérrez y Arquímedes Tirado, en representación de la parte demandada, rechazaron la aseveración de que se haya apoderado de casi la totalidad de los bienes comunes, por cuanto en la actualidad, los bienes se encuentran en posesión de terceros en calidad de arrendatarios, cuyo canon de arrendamiento se cancela directamente a la accionante sin que el demandado reciba el 50% hasta esa fecha. Rechaza que el bien inmueble conste de cuatro (4) plantas, pues como se evidencia del título supletorio identificado ut supra se constata que el mismo se construyó sobre una parcela de terreno de ciento cuarenta metros cuadrados (140 Mts2). Aduce que los comuneros sólo ostentan la titularidad sobre una bienhechuría representada por una (1) casa de una planta, constante de dos (2) apartamentos, construida sobre una parcela de terreno de ciento cuarenta metros cuadrados (140 Mts2), ubicada en la Calle Piar, Callejón Ciego, Urbanización del Mirador del Este, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: ESTE: Casa que es o fue de la señora Alcadia; OESTE: Con casa que es o fue de la Familia Pernía; NORTE: Casa que es o fue de Aura de Caro; SUR: Con casa que es o fue de Migdalia S. Toro. Niega la titularidad de la propiedad sobre las tres (3) plantas descritas en el escrito libelar, señalando que las mismas no fueron construidas ni por el demandado, ni por la accionante, así como tampoco existen títulos supletorios que acrediten tal condición. Afirma que las plantas construidas sobre la casa pertenecen a otras personas, lo cual se desprende de los títulos supletorios otorgados por los Juzgados Vigésimo Tercero, Tercero y Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, otorgados a los ciudadanos Camilo Guevara y José Luis Guzmán Guevara, de fechas 07-12-2010, 23-07-2010 y 20-04-2010, respectivamente. Niega que el inmueble tenga un valor de ochocientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 850.000,00), por cuanto los comuneros son propietarios de una sola planta y no de las cuatro plantas como lo manifiesta la parte demandante. Rechazó que tenga arrendados siete (7) apartamentos; que no recibe canon de arrendamiento alguno, dado que los bienes inmuebles no le pertenecen. Solicita al mismo tiempo la partición y liquidación del bien conformado por una bienhechuría de una planta distribuida en dos (2) apartamentos, tal como se desprende del título supletorio de fecha 12 de abril de 2004 y que se designe un experto con el objeto de establecer el valor actual del inmueble, además solicita que la accionante rinda cuentas de los pagos por concepto de alquiler que recibe sin que distribuya el 50% que le corresponde.
-III-
PUNTO PREVIO
Vistos los alegatos presentados por las partes, este Tribunal considera menester emitir pronunciamiento respecto a la tacha de falsedad planteada en la presente causa y en tal razón se advierte que mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2012, el abogado Ovidio Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.241, actuando en representación de la parte actora, tachó de falsos las documentales aportadas por su antagonista en fecha 30 de noviembre de 2012.
Posterior a ello, mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2012, el prenombrado profesional del derecho formalizó la tacha, fundándose en el primer aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el numeral 6º del artículo 1.380 del Código Sustantivo Civil; comenzando a correr desde esa fecha el término para que el presentante de los instrumentos insistiera en hacer valer los mismos.
Ahora bien, de las mismas actas procesales se evidencia que la parte demandada no compareció a contestar la formalización de la tacha propuesta, por ello, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 441 del Código Procesal Civil, el cual reza:
“Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”. (Énfasis añadido).
En consonancia con la norma antes transcrita, la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de enero de 2006, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente Nº 05-0792, estableció:
“En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado del Tribunal).
En ese sentido, en franco acatamiento a la norma adjetiva antes transcrita, así como a la cita jurisprudencial a que antes se hizo referencia y aplicándolas al caso sometido bajo estudio, se advierte que la parte demandada no contestó la formalización de la tacha propuesta por su contraparte, en tal virtud, es ineludible la consecuencia jurídica prevista en tal norma procesal, por ello se DECLARA TERMINADA la incidencia de tacha, tal y como lo dispone el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello, se DESECHAN los instrumentos tachados y ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
Resuelto el punto previo anterior, este Juzgado, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto observa que:
Corre inserto a los folios 06 al 08 del expediente, poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2011, anotado bajo el Nº 30, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por la ciudadana LEONCIA VERÓNICA TORO, a los abogados OVIDIO PÉREZ PRADA e IDELFONSO JOSÉ ARAUJO. De igual manera se concatenan a estas documentales, las que rielan a los folios 33 al 36 y 109 al 112 del expediente, correspondientes al poder otorgado por el ciudadano MARTIN OSCAR GUZMAN, a los abogados ANANI ELIZABETH GUTIÉRREZ OROPEZA y ARQUÍMEDES TIRADO GÓMEZ, en fecha 29 de mayo de 2012, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 117 de los libros respectivos, dichas documentales, al no haber sido cuestionadas en modo alguno en la oportunidad de ley, este Tribunal les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de los poderdantes y ASÍ SE DECIDE.
Se inserta a los folios 09 al 14, originales del título supletorio evacuado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuales se adminiculan las copias fotostáticas que cursan a los folios 37 al 42 y 254 al 262 del expediente y, dado que las mismas no fueron cuestionadas en la oportunidad de ley, este Tribunal les otorga valor conforme a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Del mismo modo, cursa a los folios 43 al 57 y 61 al 106, copias fotostáticas simples de los títulos supletorios evacuados ante los Juzgados Vigésimo Tercero de Municipio, Tercero de Municipio y Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, signados bajo los Nos. AP31-S-2010-005549, AP31-S-2010-000303 y AP31-S-2010-001430, respectivamente, de fechas 07-12-2010, 23-07-2010 y 20-04-2010, respectivamente, el primero a favor del ciudadano Camilo Guevara, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-6.693.295 y los restantes otorgados a favor del ciudadano José Luis Guzmán Guevara, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-10.799.251. Los mismos surten valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Riela a los folios 58 al 60, copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2012, bajo el Nº 31, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Respecto a los instrumentos que cursan a los folios 117 al 130, 163 al 172 y 181 al 183, este Juzgado las desecha por cuanto nada aportan para la suerte del proceso y ASÍ SE ESTABLECE.
En la oportunidad de evacuar las pruebas, se llevaron a cabo las testimoniales de los ciudadanos Edgar Pareles, Daily Arias, Anerquis Arias, Omaira Montilla, Alexis Lugo y Nancy Elena Díaz, con cédulas de identidad Nos. V-4.030.463, V-17.124.190, V-20.799.652, V-4.357.019, V-3.838.156 y V-4.233.797, respectivamente, quienes fueron promovidos por la parte actora. En la deposición efectuada por éstos, fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los contendientes, no obstante, la declaración aportada por ellos no merecen la confianza de este Juzgador, pues de las mismas se evidencia la vaguedad en sus dichos, no siendo relevantes para la suerte del proceso, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del juicio y ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos Nancy Elena Díaz Sánchez, William Ordoniel Benítez, Jonathan Zapata y Benjamín Segundo Castellano, con cédulas de identidad Nos. V-4.233.797, V-6.330.724, V-14.898.499 y V-4.826.206, respectivamente, la primera promovida por la parte actora y los restantes promovidos por la parte accionada, este Tribunal nada tiene que valorar y apreciar al respecto, dado que no fueron evacuadas en la oportunidad de ley. ASÍ SE PRECISA.
-V-
Realizado el análisis de las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho.
El anterior precepto persigue establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, vistos los alegatos presentados por las partes y valorada la actividad probatoria desplegada en el transcurso del juicio, este Tribunal considera oportuno señalar que según la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, una que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra -que es la partición propiamente dicha- en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes que conforman la comunidad de gananciales.
En efecto, así lo ha dejado asentado la Sala de Casación Civil en numerosas sentencias, entre otras la N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (caso Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), en la que se señaló:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”.
Como puede apreciarse, tanto de la ley adjetiva como de la jurisprudencia dirigida al trámite procedimental de estos juicios especiales es la actitud asumida por la parte demandada en el lapso de la contestación a la demanda la que determina cómo continuará el procedimiento de partición; bien (i) por los trámites del procedimiento ordinario si ha habido oposición de la parte demandada a la partición o si se discute el carácter o cuota de los interesados; o bien (ii) con la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor -y la subsecuente determinación, valoración y distribución de los bienes comunes- si no ha habido dicha oposición ni se discutiere el carácter o cuota de los interesados.
En armonía con lo anterior, resulta oportuno señalar que la partición tiene como instrumento fundamental el título que la origina, el cual debe ser “instrumento fehaciente” como lo estipula el propio artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Una comunidad puede tener un origen convencional (por voluntad de las partes) o legal (caso del matrimonio, las sucesiones y uniones estables). Ese título en una comunidad hereditaria sería la partida de defunción del causante que es el documento que acredita la ocurrencia del evento del cual depende la apertura de la sucesión (ver artículo 993 Código Civil). En una comunidad de fuente matrimonial el título que la origina es la partida o acta de matrimonio y en una comunidad convencional lo es el acto o contrato del cual se desprende que dos o más personas son cotitulares del derecho de propiedad u otro derecho real sobre una cosa o una pluralidad de bienes.
En ese sentido, en el caso bajo estudio, la pretensión de liquidación de la comunidad se funda en la existencia de un título supletorio gestionado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de abril de 2004. A tal efecto, sobre la naturaleza y valor jurídico del titulo supletorio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de abril de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó establecido que:
“Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
‘...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....’
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Asi, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
‘...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...’.
De las doctrinas transcrita y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros.”
De lo antes transcrito se infiere que la propia naturaleza del título supletorio no es suficiente para demostrar de manera fehaciente la existencia de la comunidad que se pretende liquidar, pues quedó evidenciado de las actas que existe una pluralidad de títulos otorgados a distintos poseedores, quienes pretenden ostentar un derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en el libelo de demanda, sin que el documento en que fundan su pretensión sea el idóneo para establecer el vínculo real sobre el inmueble de marras. Siendo esto así, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este órgano jurisdiccional considera que, dada la inexistencia del título fehaciente a que hace referencia el artículo 778 del texto adjetivo civil, la pretensión que origina estas actuaciones debe sucumbir, siendo la consecuencia legal de dicha situación la declaratoria sin lugar conforme a lo establecidoen el artículo 254 ejusdem; todo lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
-VI-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda de partición intentada por la ciudadana LEONCIA VERÓNICA TORO contra MARTIN OSCAR GUZMAN.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la litis.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de mayo de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2012-000273
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