REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH18-V-2007-000031

DEMANDANTE: La ciudadana ANGÉLICA ROSA PERNIA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V-6.253.396.

DEMANDADO: Los ciudadanos HERIBERTO CÁRDENAS CHACÓN, JOSÉ EDUARDO CÁRDENAS CHACÓN y BAUDILIO CÁRDENAS CHACÓN quienes son venezolanos, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nºs V- 8.097.355, V-5.125.978, V-8.094.697, y la Sociedad Mercantil SERVICIOS AIRBUS EJECUTIVOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2003, bajo el Nº 92, tomo 811-A.
APODERADO
DEMANDANTE: Por la parte demandante el abogado en ejercicio Alí Ramón Zambrano Hernández, Ramón Ignacio Zambrano Romero, Jhonny Blanco Mendoza, Aleidy Verónica García y Alí Alberto Zambrano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 68.327, 10.735, 68.102, 101.449 y 131.809 respectivamente. Por la parte demandada fue asistida por los abogados Eloisa Sánchez Brito y Mary José Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 40.051 y 94.916 respectivamente. El codemandado Heriberto Cárdenas Chacón se encuentra representado por el Abogado Rubén Martín Aliza Macia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.241.

MOTIVO: Nulidad De Venta.

Vista la diligencia de fecha 13 de agosto de 2009, suscrita por el abogado Ali Alberto Zambrano, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual, desistió del procedimiento, este Juzgado Observa:

El Desistimiento es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o desistimiento sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.

La institución del Desistimiento está -como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la diligencia de fecha Primero (1°) de febrero de 2012, en la cual el abogado de la parte actora, desitio del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de procedimiento Civil, que se transcribe a continuación:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Asimismo establece el artículo 266 ejúsdem que:

El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Negrita y Subrayado del Tribunal)


Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del desistimiento, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta por la persona calificada para ello, ese decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y que sea propuesta antes la contestación de la demanda o en caso contrario previo el consentimiento de la parte contraria.

En el caso de autos, este sentenciador observa que ambos supuestos o extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; pues, por una parte el desistimiento fue propuesto antes del acto de contestación a la demanda; y por la otra parte, la persona que efectuó dicho desistimiento, es decir el Abogado Alí Alberto Zambrano, actuó legalmente como apoderado judicial de la parte actora, conforme al poder Apud Acta que le otorgara ésta en fecha 13/08/2009 (f.299).

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por el abogado, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO del presente procedimiento cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los articulo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto, y por consiguiente, se da por terminado el presente procedimiento, por lo cual, y de ser el caso, no podrá proponer la presente demanda nuevamente antes que transcurran noventa (90) días. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 3:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut