REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2011-000130

SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE ACCIONANTE: JENNIFFER NATIVIDAD DOPAZO GARCIA, MARTHA PIEDAD GARCÍA DE DOPAZO Y JOSÉ BARREIRO FERNÁNDEZ, venezolanas la primera y segunda, español el tercero, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.761.882, V-5.406.903 y E-819.741 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: YANET MARTINEZ MILLAN, HENRI FICHOT Y ALCIDES GIMENEZ PINO, abogados en ejercicio y titular de la Cédula de Identidad Nos. V-9.958.90, V-13.943405 y V-4.086.756 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 77.675, 33.433 y 26.591

PARTE ACCIONADA: JOSE ENRIQUE BESTILLEIRO SILVEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V- 6.818.224

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: RAUL AGUANA SANTAMARIA Y DANIEL BUVAT DE LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el Nos. 12.967 Y 34.421.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DEFINITIVA)

-I-
DE LOS HECHOS
Distribuido como fue la presente causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 09 de Enero de 2012, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados Yanet Martínez Millán, Henri Laorden Fichot y Alcides Jiménez Pino, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Jennifer Natividad Dopazo García, Martha Piedad García de Dopazo y José Barreiro Fernández, contra el ciudadano José Enrique Bestilleiro Silveira, antes identificados.

En fecha 11 de Enero de 2012, se dicto auto mediante el cual quien aquí suscribe, se aboca al conocimiento de la presente acción.

En fecha 16 de enero de 2012, se dicto resolución mediante la cual este Tribunal decide como único la notificación a la parte accionante, ciudadanos Jennifer Natividad Dopazo García, Martha Piedad García de Dopazo y José Barreiro Fernández del contenido de la presenten decisión; para que, dentro del perentorio lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la consignación en autos que de la última de las notificaciones que se hagan, se sirvan determinar por escrito y con precisión cuáles son los hechos concretos que violan o amenazan sus derechos constitucionales que denuncian como presuntamente menoscabados o infringidos, so pena de declarar la inadmisiblidad de la presente acción.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal actuando en sede constitucional y con vista a las distintas actuaciones cursantes a los autos de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, pasa de seguidas a dictar un pronunciamiento al respecto, tomando en consideración para ello las actuaciones y demás diligencias que hasta ahora cursan en el expediente.

En primer orden, tomando como referencia la sustanciación y el desarrollado que hasta ahora ha llevado la vertiente en el presente procedimiento, se evidencia que la última actuación cursante a los folios (139 al 141), es la resolución dictada por este Tribunal en fecha 16 de enero de 2012, que decide como único la notificación a la parte accionante, para que, dentro del perentorio lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la consignación en autos que de la última de las notificaciones que se hagan, se sirvan determinar por escrito y con precisión cuáles son los hechos concretos que violan o amenazan sus derechos constitucionales que denuncian como presuntamente menoscabados o infringidos, so pena de declarar la inadmisiblidad de la presente acción, sin que hasta el día de hoy conste en autos la verificación de que la parte accionante haya dado impulso procesal alguno de manera diligente o haber consignado en autos por lo menos alguna providencia destinada al logro de ese objetivo, para que de esta manera se pudiere dar continuación a la presente acción, con lo cual, es de presumir y reconocer que con tal actitud indolente, la presunta agraviada ha perdido el interés en resolver a través de la presente acción, los supuestos derechos constitucionales que manifiesta en su escrito le han sido quebrantados, y puesto que este abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, conducta esta que contraviene a expresas disposiciones jurisprudenciales esgrimidas por nuestro Máximo Tribunal de Justicia.

Esto se deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 del texto constitucional, que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.

En efecto, si el Legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de junio de 2001, dejó sentado que:

“…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” (Negrillas del Tribunal).

Igualmente en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de agosto de 2005, Caso Construcciones DS. C.A. en amparo, dejó sentado lo siguiente:

“En consecuencia, la Sala reitera su criterio en cuanto al abandono de tramite por la pérdida del interés procesal, lo que produce como consecuencia la declaratoria de terminado el procedimiento, y que se encuentra sentado en la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional del 6 de Junio de 2001, Caso: José Vicente Arenas Cáceres que estableció lo siguiente: “el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse-entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional-una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos-el abandono, precisamente-de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara desidia o la inactividad procesal de las partes.”

Ajustándose a las doctrinas y jurisprudencias precedentemente descritas y bajo la óptica acontecida en el caso de autos propiamente, se evidencia que no existiendo actuación alguna por parte de la representación de la accionante, desde la fecha 16/01/2002, tendiente a la reactivación e impulso de la presente acción, lo cual se traduce a un lapso superior a seis (6) meses, resulta procedente reiterar y acoger la doctrina en torno a la pérdida del interés procesal y su eminente consecuencia en este caso por parte de la accionante, por lo tanto se declara el ABANDONO del trámite y, por ende, el DECAIMIENTO de la pretensión de amparo solicitada, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal actuando en sede Constitucional, decide así:

PRIMERO: Se declara el ABANDONO del trámite y, por ende, el DECAIMIENTO de la pretensión de amparo ejercida por los ciudadanos JENNIFFER NATIVIDAD DOPAZO GARCIA, MARTHA PIEDAD GARCÍA DE DOPAZO Y JOSÉ BARREIRO FERNÁNDEZ, contra el ciudadano JOSE ENRIQUE BESTILLEIRO SILVEIRA, partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA; y, en consecuencia, TERMINADO el presente procedimiento de amparo constitucional, tal como lo disponen los criterios jurisprudenciales analizados en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: Notifíquese a la accionante de la presente decisión.

CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de Mayo de 2013. 203º y 154º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:46 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/Dimar.-