REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH18-X-2012-000078
DEMANDANTES: Los ciudadanos EDGAR GREGORIO LAYA HERRERA, VÍCTOR HUGO ESCALANTE CHACÓN, ISABEL TERESA QUINTERO DE LÓPEZ, IGOR YOMAR LÓPEZ MONTERO, JOSEFINA DEL CARMEN VERGARA OCANTO y HENRY ENDOLFO VIVAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nºs 5.016.315, 11.166.579, 6.908.901, 6.909.639, 9.323.868 y 10.380.906, respectivamente.
APODERADOS
DEMANDANTES: Los abogados en ejercicio Dres. Cruz Laya Herrera y Ana Rosa Pinzón Ramírez, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 19.068 y 24.026, respectivamente.

DEMANDADA: El “CONSORCIO EXMARCA-DESINCA”, integrado por las empresas “DESARROLLOS EXMARCA, C.A. y “DESARROLLOS INMOBILIARIOS DESINCA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha nueve (09) de Agosto de 2.002, bajo el Nº 25, Tomo 11-C, y reformados sus estatutos conforme a Acta de Reunión de Asamblea Extraordinaria, celebrada en fecha seis (06) de Mayo de 2.005, inscrita en la citada oficina en fecha diecisiete (17) de Junio de 2.005, bajo el Nº 26, Tomo 19-C, Pro.
APODERADOS
DEMANDADA: Los abogados en ejercicio Dres. Andrés Trujillo Angarita y Ernesto Ferro Urbina, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 44.194 y 59.510, respectivamente.
TERCEROS
OPOSITORES: La “ASOCIACIÓN CIVIL DE VECINOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS VILLAS”, protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliarios de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2.006, bajo el Nº 13, Tomo 12, Protocolo Primero y los propietarios del Conjunto o Urbanización “ALTOS DE LAS MESETAS”, situada en el Kilómetro 4,5 de la carretera Charallave - Cúa del Estado Miranda, y propietarios y ocupantes del “Conjunto Urbanización Altos de Las Mesetas, 1ª y 2ª etapa”.
ABOGADOS DE
LOS TERCEROS: Estuvieron asistidos por Dra. Gina De Sousa Goncalves, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.048.

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.



- I -
Síntesis de los hechos

Corresponden las presentes actuaciones, al conocimiento de este Juzgado, en virtud de la distribución de causas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República.

Alegó la representación judicial de los demandantes lo siguiente:

Que la acción iba dirigida en contra del “Consorcio Exmarca – Desinca”, integrado por las empresas “Desarrollos Exmarca, C.A.” y “Desarrollos Inmobiliarios Desinca, C.A.”, representadas por los ciudadanos Oswaldo Carrillo Alonso y Alfredo Carrillo Roura, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 6.974.023 y 2.153.430, respectivamente.

Que en la Urbanización “Conjunto Residencial Las Villas”, levantada hace trece (13) años, al Norte del Carretera Nacional que conduce de Charallave a la población de Cúa, en jurisdicción de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, se produjeron derrumbes y agrietamientos de inmuebles con pérdidas totales, como consecuencia de la construcción en la zona vecina, de un proyecto habitacional, denominado “Conjunto Residencial Altos de Las Mesetas II”, quien violó normas elementales de construcción, afectando sensiblemente toda la urbanización, incluyendo un muro de gavión que separaba las dos (02) propiedades y que daba estabilidad a la Urbanización Conjunto Residencial Las Villas. Que la irresponsabilidad, negligencia e imprudencia, excediendo de su derecho o abusando del mismo y al margen de los límites fijados por la buena fe, la Ley, las instrucciones de los organismos públicos y violación de la legalidad y principios obligatorios de la construcción, causando considerables daños a sus representados, produciendo como consecuencia fatal de las pérdidas de inmuebles y accesorios.

Que con base a estudios técnicos públicos y privados, surge que la responsabilidad es de los demandados, destacando el impacto ambiental y socio-cultural, que conforme a las variables ambientales de obligatorio cumplimiento aprobado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta y otorgadas por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, vulnerado por los demandados, al realizar movimiento de maquinarias pesadas y equipos de excavación, ejecutando trabajos de excavación, movimientos y remoción de tierras, actividades estas no autorizadas en la cercanía del lindero este de la Urbanización Conjunto Residencial Las Villas.

Que las consecuencias de la inacción o acción de los demandados, como agentes del daño, se debieron a los movimientos de tierra, la variación en la conducción de aguas blancas y servidas en las viviendas adyacentes al muro de contención que se derrumbó, la desestabilización y ruptura de tuberías de aguas servidas, la desaparición de la red cloacal, de los drenajes de agua de lluvia y el deslizamiento y fractura de los paños de concreto de las vías de la urbanización.

Que los demandados ejecutaban construcciones de viviendas en la vecindad de la urbanización en donde habitan sus mandantes, sobre un terreno de su propiedad con una superficie aproximada de Cien Mil Metros Cuadrados (100.000,00 Mts2) situado en la jurisdicción del Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, al margen derecho de la carretera que conduce de Charallave a Cúa, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones, constan de documento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas de Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2.008, bajo el Nº 2008.1033, asiento registral 1 del documento matriculado con el Nº 236.13.10.1.26, correspondiente al Libro del folio real del año 2.008.

Que la construcción que hacen los demandados de su proyecto habitacional, colinda por su lado derecho, con el lindero este de la Urbanización “Conjunto Residencial Las Villas” y que ambos inmuebles estaban separados por un muro de gavión construido en todo el lado este de los terrenos de la Urbanización Las Villas, desde hace aproximadamente trece (13) años, no mostrando en ningún momento, antes de iniciarse la construcción, avería, daño o afectación alguna.

Que en el transcurso de la ejecución de la construcción del proyecto habitacional “Conjunto Residencial Altos de Las Mesetas II”, los habitantes del “Conjunto Residencial Las Villas”, no advirtieron señales que pudiesen afectarles la propiedad, ni en el citado muro de contención que separaba a las dos (02) urbanizaciones, ni en ninguna de las superficies de las vías de circulación de la urbanización, ni en el canal por donde se deslizaban las aguas pluviales, ni en la red de distribución de las aguas servidas, ni en ninguna otra área.

Que toda la construcción transcurrió con normalidad hasta que aproximadamente para el tercer trimestre de 2.008, en la propiedad de las demandadas, por su lado derecho, que hace de lindero este del “Conjunto Residencial Las Villas”, con una franja de terreno declarada como zona protectora, zona que por más de trece (13) años se mantuvo totalmente virgen, boscosa, destinada para uso exclusivo del resguardo del suelo que forma parte del sustento de la fundación y de toda la estructura de viviendas de la urbanización, sus drenajes de aguas pluviales y red de conducción de aguas servidas, los demandados, en busca de un provecho propio, en las cercanías de dicha franja de terreno, pusieron en movimiento maquinarias pesadas y equipos de excavación, movimiento y remoción de tierra, actividad esta no autorizada en ese sitio, y desde entonces, como consecuencia de ello, se sentían estremecimientos en el suelo de toda la urbanización, haciéndose sentir con más fuerza en el espacio de las Calles Nºs 01, 02 y 03, y por ende en las viviendas ubicadas en dichas calles adyacentes al muro de gavión que separaba las dos (02) urbanizaciones, y que los propietarios advirtieron de dicha anomalía a las personas que trabajaban en la obra, a lo que hicieron caso omiso y continuaron su labor.

Que para principios del mes de Septiembre de 2.009, los propietarios de la urbanización, específicamente los vecinos de las calles 01 y 02, comenzaron a notar que gran parte del muro de contención que da la cara a la urbanización, estaba presentando alteraciones, grietas, humedad, así como también que se estaba originando una separación y hundimiento de los panales de concreto de la vialidad de la urbanización, y en distintas partes grietas y fracturas por donde emanaban brotes de aguas servidas, desde aproximadamente un poco más de la mitad de la calle Nº 01, Nº 02 y parte de la Calle Nº 03, en dirección hacia la parte final de estas calles que se unen al muro de gavión.

Que aproximadamente en los primeros días del asegunda semana del mes de Septiembre de 2.010, se produjo de un solo impacto, el derrumbe del muro de contención que deslindaba las dos (02) urbanizaciones, específicamente en un principio se derrumbó aproximadamente desde la parte donde se inicia la Calle Nº 01 hacia arriba, abarcando la Calle Nº 02 y parte de la Calle Nº 03, arrastrando a su paso el terreno que formaba parte del sustento de la fundación y de toda la estructura de viviendas de la urbanización “Conjunto Residencial Las Villas”, la servidumbre de los drenajes de aguas de lluvia, la red que conducía las aguas negras, toda la parte boscosa que protegía al muro de contención, que todo eso desapareció, quedando las aguas servidas provenientes de la comunidad y las de lluvia, sin canalización, drenándose las mismas en grandes caudales por todo el terreno con caída hacia los terrenos de la propiedad de los demandados, continuándose derrumbándose todo el terreno que sustentaba la fundación y estructuras de las viviendas y restos del muro de contención, llevándose a su paso, otra parte de la zona protectora, lo cual originó la grave situación de riesgo y desastre, entre ellos graves daños a las viviendas de sus representados, que con el devenir del tiempo han venido en aumento y agravándose.

Que los habitantes afectados acudieron por ante las autoridades competentes e hicieron formal denuncia de los eventos ocurridos así como a los medios de comunicación para hacer pública la problemática presentada en el sector.

Que a partir de las denuncias formuladas, las autoridades competentes hicieron inspecciones y estudios de los acontecimientos y daños denunciados, señalando que los hechos dañosos eran responsabilidad directa de los hoy demandados; que de igual manera eran pruebas de que a los demandados se les informó y notificó de las medidas que debían acatar, las cuales no cumplieron y que los demandados tampoco hicieron el respectivo estudio de suelos e ingeniería antes de la ejecución de su acción y que lo más grave era que conocían lo que existía en esa zona protectora. Que tampoco se demostró que tenían permiso de la autoridad competente para realizar ese tipo de actividad y mucho menos para construir el talud que estaban levantando, el cual además, de forma irregular, y que los demandados tenían pleno conocimiento que las variables ambientales que forman parte del plano de Parcelamiento que le fue aprobado por la Dirección de Ingeniería Municipal para ejecutar su proyecto habitacional y que sólo se les otorgó el permiso para que en la superficie aledaña a la zona protectora, construyeran muros de contención y una pared de concreto perimetral que permitiría separar el desarrollo habitacional de la otra urbanización y que no había ninguna excusa para tocar esa zona protectora, sin comunicar previamente a las autoridades competentes y a la comunidad de la urbanización “Conjunto Residencial Las Villas”.

Que el “Consorcio Exmarca-Desinca” actuó de manera negligente, imprudente e irresponsable al no atender en su oportunidad los reclamos efectuados por los vecinos y las autoridades competentes, citando a tal efecto, los documentos emitidos por las autoridades, donde se demostraban los hechos dañosos originados por la actividad ilícita, negligente e imprudente e irresponsable del citado consorcio.

Luego de hacer una relación sucinta de caso por caso, alegó que en atención a los hechos dañosos, causados por la ejecución de la actividad ilícita de los demandados, quienes reconocieron y admitieron su responsabilidad directa en el asunto, se constituyeron mesas de trabajo en las que participaron un representante de la Defensoría del Pueblo, los propietarios afectados, funcionarios de la Alcaldía del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta del Estado Miranda y los demandados, en busca de soluciones inmediatas a los graves daños causados y los sobrevenidos. Que habían transcurrido cuatro (04) años de haberse iniciado esos eventos y tras haberse efectuado reuniones, no se habían dado repuestas idóneas y propias para solucionar el caso, a fin de detener todos esos eventos dañosos y que los demandados no habían cumplido, ya que solo habían hecho actividades inadecuadas que no habían resuelto en nada la situación, sino que por el contrario, la han empeorado.

Que visto que por causas de los daños de gran envergadura que han presentado los inmuebles propiedad de sus representados, y luego de tanto esperar, ante la actitud pasiva de los demandados para reparar los daños, y que dichas tácticas dilatorias les están causando más daños a sus mandantes, ya que a esas alturas no podían ser reparadas, y fue el motivo por el cual les ofrecieron negociárselas, recibiendo de parte de los demandados una temeraria repuesta con intención de intimidarlos, amén de enviarles correo electrónico, en los cuales se expresó claramente constancia de no asumir responsabilidad de resarcir los daños causados luego de haberse comprometido a ello y haber dejado transcurrir el tiempo que a ellos les dio la gana. Que aunado a los daños materiales sufridos en los inmuebles de su propiedad y al ver infructuosas las posibilidades de que les pagaran sus viviendas, dicha situación también les causó angustias, zozobra y sufrimientos.

Fundamentaron su demanda en el Artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, así como el Artículo 340, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.

Que por lo expuesto es por lo que proceden a demandar al “Consorcio Exmarca – Desinca”, integrado por las empresas “Desarrollos Exmarca, C.A.” y “Desarrollos Inmobiliarios Desinca, C.A.”, para que convinieran o en su defecto a ellos fueran condenadas en lo siguiente:

• En pagar como indemnización a Edgard Gregorio Laya Herrera, la suma de Setecientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 700.000,00), por concepto de daños materiales y la suma de Dos Millones de Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.000.000,00), por concepto de daño moral.

• En pagar como indemnización a Víctor Hugo Escalante Chacón, la suma de Setecientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 700.000,00), por concepto de daños materiales y la suma de Dos Millones de Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.000.000,00), por concepto de daño moral.

• En pagar como indemnización a Isabel Teresa Quintero de López e Igor Yomar López Montero, la suma de Ochocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 800.000,00), por concepto de daños materiales y la suma de Dos Millones de Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.000.000,00), por concepto de daño moral.

• En pagar como indemnización a Josefina del Carmen Vergara Ocanto y a Henry Endolfo Vivas Molina, la suma de Un Millón de Bolívares Fuertes (Bs. F 1.000.000,00), por concepto de daños materiales y la suma de Tres Millones de Bolívares Fuertes (Bs. F 3.000.000,00), por concepto de daño moral.

Que el monto total de la demanda es de Once Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 11.200.000,00), que equivalen a 124.444,44 Unidades Tributarias, calculando cada una de ellas por la suma de Noventa Bolívares Fuertes (Bs. 90,00).

Asimismo solicitaron que le fuera aplicada la indexación a las sumas demandadas, así como las costas y costos del juicio.

De conformidad con el Artículo 585 en concordancia con el 588, ordinal 3º, solicitaron que fuera decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, constituido por un lote de terreno ubicado en la Carretera Charallave – Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan de documento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas de Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2.008, bajo el Nº 2008.1033, Asiento Registral 1 del documento matriculado con el Nº 236.13.10.1.526, correspondiente al Libro del folio real del año 2.008.

Señaló a las personas a ser citadas por las empresas demandadas así como su domicilio, señalando asimismo el domicilio procesal de sus representados.

Mediante auto dictado en fecha dos (02) de Octubre de 2.012, fue admitida la demanda por no ser la misma contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenando la citación de la empresa demandada, en la persona de sus representantes legales, a los fines que compareciera por ante este tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la última de las citaciones acordadas, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyere convenientes.

Mediante auto dictado en fecha once (11) de Octubre de 2.012, se abrió el presente cuaderno de medidas.

En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.012, mediante diligencia estampada por la representación judicial de los demandantes, ratificó al Tribunal, su solicitud que fuera decretada la cautelar solicitada en el libelo de la demanda, petitorio este que le fue proveído mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha ocho (08) de Febrero de 2.013, decretando la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, librando en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2.013, el oficio signado con el Nº 2013-0072, dirigido a la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas de Estado Miranda, comunicando el decreto acordado. Dicho oficio fue retirado por la parte actora mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Febrero de 2.013, consignando en fecha primero (1º) de Marzo de 2.013, el acuse de recibo.

Mediante escrito de fecha trece (13) de Marzo de 2.013, presentado por ante la Unidad de Recepción de Diligencias y Documentos de este Circuito Judicial, por la “Asociación Civil de Vecinos del Conjunto Residencial Las Villas” de conformidad con el ordinal 3º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 379, ejusdem, se opusieron a la medida cautelar decretada, de conformidad con el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, amparándose en el derecho que ellos tienen a tener una vivienda. Que se enteraron que a petición de los hoy actores, quienes a su vez son miembros de la asociación civil que ellos representan, así como propietarios de casas en la Primera Etapa del “Conjunto Residencial Las Villas”, colindante con el “Conjunto Residencial Altos de las Mesetas I”, la cual se encuentra en proceso de construcción, fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar. Que sobre el inmueble sobre el cual se dictó la medida, están por terminarse de construir unidades de viviendas que fueron adquiridas por ciento sesenta (160) familias, quienes esperan desde el año 2.009 por su culminación para ver cumplido su derecho humano de derecho a la vivienda.

Que desde el año 2.009 comenzaron a ocurrir daños a la propiedad de la primera etapa de la Urbanización Las Villas y que la empresa hoy demandada, había dado la cara haciendo los arreglos necesarios, y que cuando posteriormente sucedieron los siguientes daños como consecuencia de los vicios ocultos en el sistema de cloacas y disposición de las aguas de lluvia del “Conjunto Residencial Las Villas”, razón por la cual el consorcio acordó con las cuatro (04) familias afectadas, una solución concertada, a través de negociaciones establecidas en una mesa de diálogo que la Defensoría del Pueblo instaló, mesa que dio sus frutos y aún se mantenía vigente y en la cual participaron muchos de los miembros de la asociación civil y quienes podían dar fe de la acogida que en todo momento tuvieron sus planteamientos e inquietudes.

Que la mayoría de los que residen en el “Conjunto Residencial Las Villas” conocían de la existencia de vicios ocultos desde que adquirieron sus propiedades y que les constaba que la última etapa de la urbanización, denominada etapa IV, no fue concluida por cuanto no les fue otorgado el permiso de habitabilidad por problemas con el sistema de cloacas y drenaje de aguas negras.

Que el consorcio hoy demandado celebró acuerdo con cuatro (04) familias afectadas, los cuales consistían en permutas de sus viviendas afectadas por viviendas propiedad del consorcio, satisfaciendo de manera justa y equitativa los daños causados y que por tal motivo el consorcio se vio en la imperiosa necesidad de solicitar al Banco Mercantil, un auxilio financiero, entidad esta que financiaba las obras del “Conjunto Residencial Altos de Las Mesetas I”, quien luego de cuatro (04) meses de estudio, aprobó auxiliar al consorcio tanto para resolver los daños sobrevenidos como para la terminación de las ciento sesenta (160) viviendas.

Que para la fecha se encontraban muy avanzados los trabajos de estabilización y reparación de los vicios ocultos del “Conjunto Residencial Las Villas”, incluyendo el recalzamiento de las casas que pudieran estar en peligro, así como también en la terminación de las viviendas para comenzar su entrega a partir del mes de Abril de 2.013, todo ello de conformidad con el trabajo.

Que el decreto de medida cautelar atenta en contra de los intereses y derechos adquiridos por los propietarios del “Conjunto Residencial Las Villas” quienes están siendo beneficiados gratuitamente por los trabajos que efectúa el consorcio hoy demandado en su comunidad.

Que dos (02) de las cuatro (04) familia afectadas han llegado a acuerdos con el consorcio y están doblemente interesadas en que su culminen los trabajos tanto en los Altos de Las Mesetas como en Las Villas, y que sin la culminación de las reparaciones no se obtienen los permisos de habitabilidad ni se produce la entrega de las viviendas.

Que entendían que el único propietario a quien se le destruyó su casa, no haya participado en la mesa de diálogo ni ha efectuado ningún acercamiento con el consorcio a los fines de buscar un arreglo.

Que no entendían como una demanda a todas luces temeraria, en la cual los daños morales fueron estimados por más del setenta por ciento (70%) del total de la demanda, puedan pedir una prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad del inmueble, en el cual ellos tenían legítimos intereses por estar en peligro la continuidad de las obras que consisten en la protección a sus propiedades. Que por lo expuesto es por lo que se oponen a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.

Dicho escrito fue agregado al expediente mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.013.

Mediante escrito de fecha catorce (14) de Marzo de 2.013, presentado por varios ocupantes y propietarios del “Conjunto Altos de Las Mesetas, 1ª y 2ª Etapa”, asistidos de abogado, igualmente, de conformidad con el ordinal 3° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 379 ejusdem, se opusieron a la cautelar decretada por el Tribunal.

Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias de este Circuito Judicial, en fecha veintidós (22) de Marzo de 2.012, por la representación judicial de los demandados, de conformidad con el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se opusieron a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha ocho (08) de Febrero de 2.013, por las siguientes razones:

Que tal y como lo expusieron los miembros de la “Asociación Civil de Vecinos del Conjunto Residencial Las Villas” y los vecinos y propietarios de la “Urbanización Altos de Las Mesetas”, en sus escritos de fechas trece (13) y catorce (14) de Marzo de 2.013, respectivamente, era importante destacar que el inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar, es el mismo en donde están por terminarse ciento (160) viviendas que fueron adquiridas por familias que esperan la culminación de la obra, para finalmente ver cumplido su derecho a la vivienda, garantizado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Que a la mayoría de las personas que habitan en el “Conjunto Residencial Las Villas”, les constaba la existencia de vicios ocultos desde hace muchos años, antes que su representada iniciara sus obras, por defectos en la construcción de redes de cloacas y disposición de aguas de lluvia. Que igualmente les constaba que la última etapa del “Conjunto Residencial Las Villas”, denominada etapa IV, no pudo ser concluida por su constructor original, que no fue su mandante, y que precisamente las obras de urbanismo correspondientes a los sistemas de cloacas y disposición de aguas de lluvia, no se hicieron, lo cual impidió que las autoridades municipales le otorgaran el respectivo permiso de habitabilidad a esa etapa. Que desde su construcción, todas esas aguas negras y de lluvia de la IV etapa, han caído libremente en el inmueble colindante, es decir, en el “Conjunto Residencial Las Mesetas”, y que por efecto de la gravedad, se han infiltrado en las dos (02) etapas del “Conjunto Residencial Las Villas”, agravando el problema de los vicios de construcción de dichas etapas.

Que asimismo sostiene la citada asociación civil, que les consta que de los cuatro (04) demandantes, tres (03), se encuentran viviendo en sus casas, sin ningún peligro ni daños materiales.

Que al analizar el decreto cautelar de fecha ocho (08) de Febrero de 2.013, el cual transcribieron textualmente, observaron, que el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, exige que el Tribunal emita un pronunciamiento fundamentado sobre la medida preventiva; que es requisito formal imprescindible para la formación del acto, que el Tribunal, emita su opinión sobre la medida preventiva, tomando en cuenta los elementos en que se funda la solicitud.

Que en el caso que nos ocupa, el decreto del Tribunal no estaba motivado ni expresaba las razones o fundamentos que soportaron el decreto de la medida. Que el decreto tampoco se refiere a los medios de prueba que a su entender constituyen presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. Que el decreto no llena para nada los extremos previstos en la Ley, ya que el Tribunal no efectuó un análisis de cuáles son los documentos y ni siquiera los identifica, y que tampoco mencionó de dónde derivaba el derecho y cuál era el riesgo manifiesto que quedara ilusoria la ejecución del fallo.

Que en la solicitud de la parte actora, existía ausencia absoluta del elemento fundamental requerido para decretar una medida cautelar, como lo es el “fumus periculum in mora”, es decir, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, establecido en el Artículo 585 del Código Civil; que no hay presunción, indicios, ni pruebas de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, y que por el contrario, el inmueble sobre el cual recae la medida, tiene una superficie aproximada de noventa y tres mil setecientos treinta y dos metros con veintidós decímetros cuadrados (93.732,22 Mts2), que constituye la vivienda de ciento sesenta (160) familias, por lo que no podían entender cómo se colocó en situación de peligro el derecho constitucional a una vivienda adecuada, de conformidad con el Artículo 82 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuando bien la misma pudo haber sido decretada sobre un área de terreno y no sobre el área sobre la cual se construye. Que conforme a lo afirmado por la “Asociación Civil de Vecinos del Conjunto Residencial Las Villas” y los vecinos de Altos de Las Mesetas, constituía un hecho indubitable, que su mandante ya viene acometiendo, sin que ese hecho implicara responsabilidad extra-contractual, una serie de obras de ingeniería en la Urbanización Las Villas, ello para evitar la filtración o percolado de aguas blancas y servidas hacia el lote de terreno de su propiedad y así poder continuar con la ejecución de los trabajos que se efectúan en Altos de Las Mesetas.

Que era claro que el Tribunal, sin análisis alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas preventivas, y que con la simple solicitud infundada decretó a todas luces, una medida desproporcionada e ilegal.

Que era obvio que ni los demandantes ni el Tribunal, encontraron fundamentos para apoyar el “fumus periculum in mora”, razón por la cual, omitieron absolutamente el análisis sobre su existencia, transcribiendo a tal efecto extractos de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia.

Que en el presente caso, no consta no siquiera un mínimo indicio que pudiere quedar ilusoria la ejecución del fallo y que tampoco los demandantes hicieron una somera mención del cuál es la prueba del hecho que haría inviable la ejecución del eventual fallo del Juzgado.

Que el poder cautelar no es un poder discrecional, que por el contrario, es una atribución legal que debe cumplir con los requisitos definidos para su ejercicio, y que el mismo debe ser utilizado con precaución y responsabilidad y que al ejercerlo en forma culposa, puede ocasionarle al sujeto pasivo, daños de difícil o imposible reparación, por lo que el mismo no debe ser utilizado para “presionar”, “allanar”, “atropellar” o “enriquecer sin causa” a alguna de las partes del proceso.

Que por lo expuesto, solicitaban la inmediata suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.

En fecha cinco (05) de Abril de 2.013, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición a la cautelar decretada, promoviendo a tal efecto las siguientes:

Promovieron el auto dictado en fecha ocho (08) de Marzo de 2.013, el cual corre inserto de los folios treinta y siete (37) al treinta y nueve (39) del Cuaderno de Medidas, todo ello para demostrar que dicho decreto cautelar no se encontraba motivado, por no expresar las razones y fundamentos que soportaban el decreto de la medida, así como que no se mencionó el o los medios de pruebas que a su entender constituían presunción grave que quedaría ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclamaba. Que dicho decreto para nada llenaba los extremos de motivación que exige la Ley.

Asimismo alegó que en el cuaderno principal del expediente no constaba ni siquiera un mínimo indicio que pudiera ilusoria la ejecución del fallo y que los demandantes tampoco hicieron una somera mención del cuál era la prueba del hecho que haría inviable la ejecución del eventual fallo del Tribunal.

Promovieron los escritos de oposición a la medida presentados por la “Asociación Civil de Vecinos del Conjunto Residencial Las Villas” y por los propietarios y futuros ocupantes del “Conjunto o Urbanización Altos de Las Mesetas 1ª y 2ª etapas”, dejando constancia que las afirmaciones que constaban en dichos escritos, constituían plena prueba de que su mandante no era la culpable de los daños que alegan haber sufrido los demandantes por lo que mal puede ser víctima su mandante de una medida cautelar que por demás le produce daños irreparables, no solo a ella sino a las familias que adquirieron sus viviendas que están en etapa de culminación de su construcción.

Por último promovieron copia de los estatutos de la “Asociación de Vecinos del Conjunto Residencial Las Villas” para demostrar que la Sra. Isabel Teresa Quintero de López, es integrante de dicha asociación civil y para demostrar que el objeto de la misma es el gestionar en nombre de la comunidad que representa, la atención de sus problemas y la defensa de sus intereses por ante organismos públicos, como lo es este Juzgado.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha doce (12) de Abril de 2.013, vistas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, las mismas fueron admitidas en su totalidad, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa este Tribunal a decidir la presente causa.

- II -
Motivaciones para Decidir

Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

De una revisión minuciosa de las actas que componen el presente expediente se evidencia que la pretensión del demandado así como de los terceros intervinientes, consiste en que sea suspendida la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha ocho (08) de Febrero de 2.013, porque a su decir, la misma fue dictada en forma ilegal por no estar llenos los extremos fijados en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la circunstancia que con la misma se conculcaba el derecho a una vivienda digna, previsto en el Artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, quien aquí decide observa lo siguiente:

La práctica de una cautelar nominada o innominada puede producir lesiones en los derechos de los terceros que, obviamente, no solo afectan el derecho de quien no es parte en el juicio, sino que también se produce ilegalmente, pues el Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ninguna de las medidas preventivas de que trata el Título I del Libro Tercero del citado Código podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599 ejusdem.

Sobre este particular la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha nueve (09) de Febrero de 1.994, en el expediente No 91-635, al establecer que tal disposición tiene su razón de ser en el principio de la relatividad de la cosa juzgada según el cual lo decidido en un proceso sólo es vinculante para las partes en litigio no pudiendo aprovechar ni perjudicar a los terceros - salvo el caso de los llamados procesos erga omnes y en el principio constitucional del derecho a la propiedad, salvo las limitaciones establecidas en la ley, y, por tal razón el mismo Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo VI, Título I, Libro Segundo, consagra la posibilidad para los terceros que se vean afectados por una decisión recaída en una causa pendiente entre otras personas, de intervenir en defensa de sus derechos.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que los terceros intervinientes, se amparan, para efectuar su oposición en el derecho constitucional de tener una vivienda propia, pues a su decir, con el decreto de la cautelar, también se ve frustrado tal derecho, aunado a la circunstancia alegada por ellos, que la hoy demandada está efectuando trabajos para beneficio de la comunidad en donde residen los hoy actores, alegato este al cual también se sumó la parte demandada a través de su representación judicial, alegando además que la medida fue decretada sin motivación alguna.

Se conoce como medida de prohibición de enajenar y gravar aquella medida preventiva o cautelar, a través de la cual el Tribunal, a solicitud de parte, y cumpliéndose los requisitos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impide que el afectado por la medida, pueda de alguna forma vender o traspasar el inmueble o gravarlo, litigioso o no, en perjuicio de su contraparte.

Nuestro ordenamiento procesal vigente permite la oposición a la parte afectada por la medida, dentro del tercer (3º) día siguiente a la ejecución de la medida, si la parte está citada, y dentro de los tres (03) días siguientes a su citación, entendiéndose abierta una articulación probatoria de ocho (08) días (promoción y evacuación), salvo que la medida se hubiere acordado con base en la vía caucionaría del Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso la incidencia, sólo podría versar sobre la calidad y la cantidad de la caución ofrecida.

Ahora bien, abierta la incidencia a pruebas, sólo hizo uso de este lapso la parte demandada opositora, promoviendo a tal efecto las siguientes, las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la parte actora, a saber:

Promovió el auto dictado por este Tribunal en fecha ocho (08) de Febrero de 2.013, el cual riela de los folios treinta y siete (37) al treinta y nueve (39) del Cuaderno de Medidas, todo ello para demostrar que dicho decreto cautelar no se encontraba motivado, por no expresar las razones y fundamentos que soportaban el decreto de la medida, así como que no se mencionó el o los medios de pruebas que a su entender constituían presunción grave que quedaría ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclamaba. Que dicho decreto para nada llenaba los extremos de motivación que exige la Ley.

Asimismo alegó que en el cuaderno principal del expediente no constaba ni siquiera un mínimo indicio que pudiera ilusoria la ejecución del fallo y que los demandantes tampoco hicieron una somera mención del cuál era la prueba del hecho que haría inviable la ejecución del eventual fallo del Tribunal.

Promovió asimismo los escritos de oposición a la medida presentados por la “Asociación Civil de Vecinos del Conjunto Residencial Las Villas” y por los propietarios y futuros ocupantes del “Conjunto o Urbanización Altos de Las Mesetas 1ª y 2ª etapas”, dejando constancia que las afirmaciones que constaban en dichos escritos, constituían plena prueba de que su mandante no era la culpable de los daños que alegan haber sufrido los demandantes por lo que mal puede ser víctima su mandante de una medida cautelar que por demás le produce daños irreparables, no solo a ella sino a las familias que adquirieron sus viviendas que están en etapa de culminación de su construcción.

Por último promovieron copia de los estatutos de la “Asociación de Vecinos del Conjunto Residencial Las Villas” para demostrar que la Sra. Isabel Teresa Quintero de López, es integrante de dicha asociación civil y para demostrar que el objeto de la misma es el gestionar en nombre de la comunidad que representa, la atención de sus problemas y la defensa de sus intereses por ante organismos públicos, como lo es este Juzgado.

Como se expresó anteriormente, sólo la parte demandada oponente hizo uso del lapso probatorio en la presente incidencia, sin que la parte actora, en tiempo hábil, las hubiera atacado, ni desconocido ni impugnado, razón por la cual quien aquí decide las aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...omissis...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”.

El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Por tal razón, se hace imperativo para este Sentenciador examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y, con relación al segundo de los requisitos (fumus boni juris), su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Ahora bien, corresponde a este Juzgador verificar los extremos a que se contrae el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como las razones que la parte demandada y los terceros opositores han expuesto al momento de oponerse a la medida cautelar decretada en el presente juicio.

En iniciación, las funciones de las autoridades públicas y con mayor argumento los actos emanados del Poder Judicial, deben ser motivados, para que de esta forma garanticen la subordinación a la Ley y sus principios, de manera que en el caso de las medidas preventivas, los autos o decretos que las acuerdan o las levantan, deben con mayor argumento estar motivados, puesto que, en principio toda medida preventiva afecta derechos constitucionales de las partes contra quienes va dirigida y, además, están concebidas como fórmulas garantes de la actividad jurisdiccional, en consecuencia, por lo general, la medida preventiva prevista en el ordinal 3° del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, afecta el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza al titular del bien, el uso, goce, disfrute y libre disposición, así como el Artículo 82 ejusdem, que garantiza el derecho a una vivienda digna.

En efecto, la medida de prohibición de enajenar y gravar restringe el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, debe ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo.

En el caso que nos ocupa, observa quien aquí decide, que tanto los terceros intervinientes como la parte demandada, alegaron como motivo de oposición a la medida cautelar decretada, que la misma fue dictada en forma ilegal por no estar llenos los extremos fijados en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la circunstancia que con la misma se conculcaba el derecho a una vivienda digna, previsto en el Artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establece el Artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”

Aplicado en sentido estricto el articulado antes trascrito al caso que nos ocupa, observa quien aquí decide lo siguiente:

Al ser promulgada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, se hizo énfasis en su aspecto social, siendo numerosos los artículos que proclaman y exponen en detalle los derechos tanto familiares, laborales, educacionales, de los ciudadanos, estando entre ellos el derecho a la vivienda de todos y cada uno de los ciudadanos.

Siendo así, y por cuanto quien aquí decide observa, que los terceros opositores, en su calidad de propietarios del “Conjunto Residencial Las Villas”, así como los propietarios del “Conjunto o Urbanización Altos de Las Mesetas, 1ª y 2ª etapas”, alegaron y demostraron que con el decreto de la medida, se atenta en forma directa contra los derechos e intereses adquiridos por los compradores, quienes quieren ver cumplido su derecho constitucional a tener una vivienda propia, como la circunstancia de que la hoy demandada efectúa trabajos que aprovechan a los vecinos que residen en la urbanización donde residen los actores, así como el alegato efectuado por la parte demandada, referido a que el decreto de cautelar no estuvo debidamente motivado, es imperioso para este Juzgador, el declarar con lugar la oposición formulada tanto por los terceros intervinientes así como por la parte demandada, y en consecuencia, se ordena la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha ocho (08) de Febrero de 2.013 y comunicada a la Oficina de Registro Público de los Municipios General Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, mediante oficio signado con el Nº 2013-0072 de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2.013, ordenando oficiar lo conducente. Líbrese oficio.

- III -
DISPOSITIVA

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la oposición a la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha ocho (08) de Febrero de 2.013, sobre un inmueble propiedad de la demandada, en el juicio que por daños y perjuicios, incoaran los ciudadanos EDGAR GREGORIO LAYA HERRERA, VÍCTOR HUGO ESCALANTE CHACÓN, ISABEL TERESA QUINTERO DE LÓPEZ, IGOR YOMAR LÓPEZ MONTERO, JOSEFINA DEL CARMEN VERGARA OCANTO y HENRY ENDOLFO VIVAS MOLINA, en contra de “CONSORCIO EXMARCA-DESINCA”, integrado por las empresas “DESARROLLOS EXMARCA, C.A. y “DESARROLLOS INMOBILIARIOS DESINCA, C.A.”, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

SEGUNDO: Se acuerda oficiar lo conducente a Oficina de Registro Público de los Municipios General Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las partes demandantes, por haber resultado totalmente vencidas en la presente incidencia.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo del año 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut