REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2012-000328
DEMANDANTE: El FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) Instituto Autónomo, creado mediante decreto ejecutivo Nº 540, de fecha 20/03/1985, y regido por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, numero 39.627, de fecha 02/03/2011, liquidador de BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., antes dominado Banco De Desarrollo Del Microempresario C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, constituida por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01/09/2005, bajo el Nº 96-Tomo 1168-A.
DEMANDADA: Los ciudadanos ÁLVARO EDUARDO POCATERRA SUCRE y ÁLVARO AUGUSTO POCATERRA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-13.307.335 y V-3.659.941 respectivamente.
APODERADOS: Por la parte actora, la Abogada en Kharolys Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.639. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos, fue asistido por la Abogada Ingrid Zuleima Castro Aldana inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.427.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).
I
Vista la Transacción Judicial celebrada ante este tribunal en fecha 29 de Abril de 2013, suscrita por la Abogada Kharolys Medina en su carácter de apoderada judicial de la parte actora el Fondo De Protección Social De Los Depósitos Bancarios, por un parte y por la otra el ciudadano Álvaro Eduardo Pocaterra Sucre, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la Abogada Ingrid Zuleima Castro Aldana, transacción esta aceptada en los términos expresados en la misma, el Tribunal al respecto observa:
II
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente:
"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por las partes, la Abogada Kharolys Medina como apoderada judicial del Fondo De Protección Social De Los Depósitos Bancarios, y el ciudadano Álvaro Eduardo Pocaterra Sucre, debidamente asistido por la Abogada Ingrid Zuleima Castro Aldana, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además, el Tribunal encuentra que dicho contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante y para firmar esta transacción, conforme a instrumento poder que riela al folio ocho (08), así como de la autorización que fue consignada junto a la referida transacción y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes ante este Tribunal, el día 29 de Abril de 2013, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, contra los ciudadanos ÁLVARO EDUARDO POCATERRA SUCRE y ÁLVARO AUGUSTO POCATERRA SILVA, todos identificados en el cuerpo de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se acuerda expedir por Secretaría la copia certificada solicitada, del escrito de Transacción y de la presente decisión. Por cuanto la copia certificada acordada se elaborará por el procedimiento de fotostatos, se autoriza al efecto al ciudadano Jesús Pérez, Asistente de Tribunal adscrito a esta Dependencia Judicial, quien las suscribirá en todas y cada una de las partes conjuntamente con la Secretaria, por aplicación del artículo 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:12 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/JAP
|