REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2013-000393
Visto el expediente signado con el Nº AP31-V-2013-000255, proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, quien declinó su conocimiento en este tribunal en razón de la materia, mediante el cual el Abogado en ejercicio Luís Guillermo La Riva López, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.651, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Blanca Victoria Ruiz Fernández, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.421.719, solicitó la declaratoria con lugar de la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria de Hecho de su apoderada, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece en sus ordinales 2º y 5º que:
Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
(…)
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
(…)
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, y del libelo en la que se fundamenta la presente Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, se pudo evidenciar que el mismo no cumple con todos los requisitos a que se refiere el Artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, específicamente los contenidos en los numerales segundo y quinto (2º y 5º).
En este orden de ideas, la ley procesal exige que, en la presentación de una demanda, se debe indicar expresamente el nombre y apellido del demandante y demando, así como su identificación, el carácter que ostentan y los fundamentos de derechos en que se base la pretensión. Evidenciándose del libelo de demanda, que este no hace referencia a los particulares exigidos en la referida norma, por lo cual considera quien aquí decide que la misma es contraria al orden público y a las disposiciones expresas por la ley, por lo que debe negarse su admisión.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues el libelo de demandada no cumple con todos los requisitos de procedencia para su admisión, y así lo puede se puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el referido artículo. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de mayo de 2013. 203º y 154º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:51 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/JAP
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