REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-F-2009-000632

SOLICITANTES: Los ciudadanos PEDRO ANTONIO ALVELAEZ HERNÁNDEZ y EDITH MILAGROS BORGES BARCENAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-4.285.433 y V-3.631.698, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: Los abogados en ejercicio Marcos Antonio Guarema, Carmen Maritza Arrieta y Neris González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.715, 46.214 y 51.230, respectivamente.

MOTIVO: Separación de Cuerpos.

Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el 19 de Noviembre de 1992, por los ciudadanos Pedro Alveláez Hernández y Edith Milagros Borges Barcenas, antes identificados, quienes asistidos de abogado convinieron en separarse de cuerpos y de bienes, basando su acción en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Noviembre de 1992, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda exhortó la reconciliación a los cónyuges sin haberse logrado ésta, y como consecuencia de ello decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes.

Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2008, la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a solicitud del solicitante Pedro Alveláez, acordó la notificación de la ciudadana Edith Milagros Borges Barcenas, a fin de notificarle que ese despacho dictaría sentencia en el presente juicio.

En fecha 04 de marzo de 2009, los solicitantes comparecieron ante el Juez de la Sala Nº 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, y solicitaron la conversión del decreto de separación de cuerpo en divorcio.

Mediante decisión de fecha 20 de marzo de 2009, el referido Juez Unipersonal Nº 3, declinó la competencia de la presente en este Tribunal de Primera Instancia. Así las cosas, este Tribunal mediante sentencia de fecha 05 de Agosto de 2009 se declaró incompetente por la materia, y se planteó conflicto negativo de competencia y se solicitó la regulación de la misma. Dicho conflicto fue resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 15 de marzo de 2012, decidió que era este Tribunal el competente para conocer y decidir la presente causa.

Remitidas las actas que conforman el presente a este Tribunal, en fecha 01 de Marzo de 2013, se le dio entrada y se continúo con la presente causa, en el estado en que se encuentra.

De autos se evidencia que los ciudadanos Pedro Alveláez Hernández y Edith Milagros Borges Barcenas, contrajeron nupcias en fecha 30 de Noviembre de 1978, ante el Juzgado del Distrito Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 007, folio 009 al folio 011, del libro de Matrimonios correspondiente.

Que debido a causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal quedo totalmente rota entre ellos, circunstancia por las cuales convinieron en separarse de cuerpos y de bienes, de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo. Que de conformidad con los establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se declarara su separación en la forma convenida. Separación esta que fue decretada en autos en fecha 19 de noviembre de 1992.

Encontrándose éste Tribunal en la oportunidad legal para decidir, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Vista la intención de las partes de separarse de cuerpo, así como la ausencia de reconciliación a la cual se les exhortó y, transcurrido como fue el período de más de un (01) año sin que constara de autos la voluntad de reconciliación de los cónyuges y, asimismo, vista la solicitud de la conversión, éste considera procedente tal petición y la conversión en divorcio de la separación de cuerpos previamente decretada, todo de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 185 del Código Civil concordado con el artículo 189 ejusdem. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos PEDRO ANTONIO ALVELAEZ HERNÁNDEZ y EDITH MILAGROS BORGES BARCENAS, plenamente identificados en la primera parte de esta decisión.

SEGUNDO: En virtud de ello, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente, contraído por los solicitantes en fecha 30 de Noviembre de 1978, ante el Juzgado del Distrito Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 007, folio 009 al folio 011, del libro de Matrimonios correspondiente.

Se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades respectivas, anexándosele copia certificada de la presente sentencia y de su auto de ejecución, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. César A. Mata Rengifo
Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/JAP