REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH18-X-2013-000012

Consignados y certificados como se encuentran los fotostatos que corren insertos en el presente cuaderno de medidas, y vista la solicitud de Medida de Embargo que formulara en el escrito de demanda el abogado en ejercicio, Emilio Martínez Lozada, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 26.311, actuando como apoderado judiciales de la parte actora, la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, creada por documento de condominio, inscrito en la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 30 de enero de 1973, quedando anotado bajo el Nº 13, tomo 3, protocolo primero, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1984, anotado bajo el Nº 2, tomo 66 A Pro. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 630 Código de Procedimiento Civil faculta suficientemente al Juez, siempre y cuando así lo solicite la parte, al embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación demandada así como las costas calculadas prudencialmente.

Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

Igualmente establece el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal:

Artículo 14: Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario.


El apoderado judicial de la parte actora al formular su petitorio de medida expresó lo siguiente:
“…solicito: a tenor de lo dispuesto en el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, se dicte en la oportunidad procesal correspondiente, la medida de “Embargo Ejecutivo” sobre bienes propiedad de la demandada.”

Se observa del escrito libelar que el apoderado judicial de la parte actora fundamentada su acción por la vía ejecutiva, a cuyo efecto para demostrar los hechos narrados consignó un legajo de recibos de condominio firmados y sellados, títulos estos de plazo cumplido que hacen presumir el derecho reclamado.

Con vista a lo anterior, y sin que signifique apreciación in limine de los documentos aportados por la parte accionante, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se hace procedente la petición de medida formulada por el apoderado judicial de la parte actora. Así se declara.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de Dos Millones Ochocientos Noventa y Dos Mil Ochocientos Tres Bolívares Con 59/100 Céntimos (Bs. 2.892.803,59) suma esta que comprende el doble del valor estimado en la presente demanda mas las costas calculadas por éste Tribunal en un diez por ciento (10%) las cuales ascienden la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares Con 55/100 Céntimos (Bs. 137.752,55) suma esta incluida en la anterior, y en el caso de que dicha medida recaiga sobre cantidades liquidas de dinero se embargara hasta por la cantidad de Un Millón Quinientos Quince Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares con 7/100 Céntimos (Bs. 1.515.278,07).

Para la practica de dicha medida se comisiona, amplia y suficientemente al respectivo Juzgado de Municipio Ejecutor De Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno) a quien se le faculta en caso de ser necesario para designar depositaria judicial y perito avaluador. Líbrese Comisión junto con Oficio.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut.


CAMR/IBG/JAP