REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-000665
DEMANDANTE: El FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de Marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, Nº 33.190, de fecha 22 de Marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de Marzo de 2011.
DEMANDADO: MAURO SAVOINI GEREMIA y DIANA CAROLINA VILERA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-15.793.295 y V-8.465.413.
APODERADOS: Por la parte actora el abogado en ejercicio Luís Gerardo Hernández Castillo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.040. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca (Aclaratoria de Sentencia).
Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha primero (1º) de Marzo de dos mil trece (2013), mediante la cual se Homologó el desistimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte demandante, y por cuanto de la misma se evidencia que la misma contiene errores de copia, éste Tribunal conforme a lo pautado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia…”
En sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de diciembre de 2000, indicó: “...que el trascrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.
En consecuencia, visto que la referida sentencia interlocutoria padece de errores de copia, el Tribunal aclara el siguiente punto como a continuación se detalla:
ÚNICO:
En el folio setenta y ocho (78), donde dice:
“Vista la diligencia presentada en fecha 21 de Octubre de 2011, por la ciudadana CELIA GONCALVES FERREIRA, anteriormente identificada, actuando en su carácter de parte actora en el presente juicio, mediante el cual, DESISTIÓ DE LA DEMANDA de Nulidad de Hipoteca…”
Lo correcto es:
“Vista la diligencia presentada en fecha 27 de Febrero de 2013, por el abogado Luís Gerardo Hernández Castillo, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante el cual, DESISTIÓ DEL PROCEDIMIENTO Y LA ACCIÓN de Ejecución de Hipoteca...”
Por todos los razonamientos antes expuestos y por cuanto es procedente la aclaratoria de oficio, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, según lo estatuye el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, queda subsanado el error de copia antes referido, formando la presente aclaratoria parte integrante de la sentencia. Así se decide expresamente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut.
En esta misma fecha, siendo las 11:15 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut.
CAMR/IBG/JAP
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