REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH18-F-2006-000031
SOLICITANTE: Los ciudadanos MIGUEL LORENZO RON ROJAS y AURA MARINA BORGES DE RON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nºs V-2.524.045 y V-3.178.341 respectivamente.
APODERADOS: Los abogados en ejercicio Sara Aracelis Márquez, Judith Benazar y José Raúl Ron Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 3.912, 18.853 y 89.018 respectivamente.
MOTIVO: Interdicción Civil.
I
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 16 de Febrero de 2.006, por la abogada Judith Benazar, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Miguel Lorenzo Ron Rojas y Aura Marina Borges de Ron, en el cual solicitan la Interdicción de la ciudadana Maria Cristina Ron Borges, venezolana y mayor de edad.
Mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2006, previa la consignación de los recaudos respectivo, este Tribunal Admitió la presente solicitud. Posteriormente, mediante diligencia de fecha 09 Octubre de 2006, el abogado José Raúl Ron Martínez, en su carácter de apoderada de los solicitantes, consignó los fotostátos necesarios para librar la respectiva notificación al Fiscal del Ministerio Público, asimismo solicitó se fijara la oportunidad a fin de que tuviera lugar la comparecencia y declaración del entredicho.
En fecha 12 de Diciembre de 2006 el ciudadano Secretario de este Juzgado, dejó constancia que en esa misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de Mayo de 2007, se realizo acto Interrogatorio del presunto entredicho ciudadana Maria Cristina Ron Borges.
En fecha 18 de Junio de 2.007 el ciudadano Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la respectiva notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de Septiembre de 2009 se acordó oficiar nuevamente a la Autoridades competentes a fin de realizar el respectivo examen psiquiátrico a la entredicha.
Mediante diligencia de fecha 8 de Octubre de 2009, suscrita por el abogado José Raúl Ron Martínez, en su carácter de apoderada de la parte actora, solicitando se deje sin efecto oficio Nº 2009-0388 de fecha 16 de Septiembre de 2009, y librar nuevo oficio dirigido al Director Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Servicio De Psiquiatría Forense), a los fines de que entregue el informe del examen psiquiátrico practicado a la ciudadana Maria Cristina Ron Borges.
En fecha 26 de Octubre de 2009, se dicto auto mediante el cual se dejo sin efecto el auto dictado en fecha 16 de Septiembre de 2009 junto con oficio Nº 2009-0388, y se acordó librar nuevo Oficio identificado con el Nº 2009-0530 dirigido al Director Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Servicio De Psiquiatría Forense), solicitando a la brevedad posible, la remisión de las resultas del examen psiquiátrico practicado a la ciudadana Maria Cristina Ron Borges.
Mediante diligencia de fecha 3 de Diciembre de 2009, suscrita por el abogado José Raúl Ron Martínez, en su carácter de apoderada de la parte actora, consigno copia del oficio Nº 2009-0530 dirigido al Director Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Servicio De Psiquiatría Forense), debidamente recibido por esa entidad en fecha 19 de Noviembre de 2009.
– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año, desde el día 26 de octubre de 2009, fecha en la cual se acordó oficiar nuevamente a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Servicio de Psiquiatría Forense), sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
– III –
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Interdicción Civil, solicitaran los ciudadanos MIGUEL LORENZO RON ROJAS y AURA MARINA BORGES DE RON, plenamente identificados en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:46 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
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