REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH18-F-2006-000005

DEMANDANTE: La ciudadana IRISAMA OLIVIERO GARRIDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.820.870.

DEMANDADO: El ciudadano ALLEN EDUARDO RIVAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-6.004.500.

FISCAL ACTUANTE: La Abg. Celia Virginia Mendoza Rodríguez, Fiscal Centésima Quinta de Protección del Niño, el adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS: Por la parte actora el abogado en ejercicio Ronald Antonio Paraco Aguilar, inscrito Inpreabogado bajo el Nº 63.788. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos, se le designo el Defensor Judicial, abogado Leonardo J. Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.385.

MOTIVO: Divorcio Contencioso.

- I -

Se inicia el presente procedimiento mediante Libelo presentado en fecha 08 de Febrero de 2006, por la ciudadana Irisama Oliviero Garrido, quien asistida por el abogado Ronald Antonio Paraco Aguilar, demanda al ciudadano Allen Eduardo Rivas Barrios, por Divorcio, acción esta que una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a éste Juzgado.

Previa la consignación de los recaudos necesarios, este Tribunal en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2006, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la constancia en autos de su citación, tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio.

En fecha cuatro (04) de Abril de 2005, este Tribunal dejo constancia que en esa fecha se libraron copias certificadas y la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

Mediante diligencia de fecha cinco (05) de Mayo de 2006, compareció por ante este Tribunal la Fiscal Centésima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se dio por notificada en el presente juicio y manifestó no tener nada que objetar para que se continuara con el procedimiento correspondiente.

En fecha ocho (08) de Mayo de 2006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación en la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue recibida por la fiscal actuante.

En fecha veintinueve (29) de Junio de 2006, el Secretario de este Juzgado dejo constancia de que se libró compulsa a la parte demandada.

En fecha once (11) de Julio de 2006, compareció el Alguacil de éste Tribunal y dejo constancia de su imposibilidad de citar a la parte demandada a cuyo efecto consignó la compulsa sin firmar.

En fecha veinte (20) de Septiembre de 2006, este Tribunal, a solicitud de la parte actora, y de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordó la citación de la parte demandada mediante cartel.

En fecha cinco (05) de Febrero de 2007, previa la publicación y consignación del cartel de citación, el ciudadano Secretario de este Juzgado dejó constancia de que se trasladado al domicilio de la parte demandada y fijó el cartel de citación, cumpliendo así con las formalidades del el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido como fue el lapso de comparecencia fijado en el cartel de citación sin que la parte demandada se diera por citado, este Tribunal a solicitud de la parte actora, en fecha nueve (09) Abril de 2007, acordó designarle Defensor Judicial, recayendo tal designación en la persona del abogado Leonardo Vitoria, a cuyo efecto se acordó su notificación, para que aceptara o se excusara al cargo asignado.

En fecha cinco (05) de Junio de 2007, compareció el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, y dejo constancia de haber practicado la notificación del Defensor Judicial designado, quien en fecha 07/06/2007 aceptó el cargo y presto el juramento de ley correspondiente. Por auto del 01/08/2007, se acordó la citación del defensor judicial, librándose en fecha 27/09/2007 la correspondiente compulsa de citación al defensor judicial designado.

En fecha siete (07) de Octubre de 2007, el ciudadano Alguacil de éste Tribunal dejo constancia de haber practicado la citación del Defensor Judicial.

En fecha doce (12) de Diciembre de 2007, se levantó acta del Primer Acto Conciliatorio, evidenciándose de la misma la no comparencia de las partes, por lo cual se declaró desierto dicho acto.

- II -

Ahora bien, en el mismo orden de ideas, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a éste acto será causa de extinción del proceso.” (resaltado del Tribunal).

Se hace oportuno indicar que la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante vale decir, ante la INCOMPARECENCIA DEL ACTOR conduce irremisiblemente a la EXTINCIÓN DEL PROCESO, o lo que es lo mismo, la relación procesal cesa, termina o concluye por mandato expreso de la Ley.

Así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza de la institución del matrimonio es la perpetuidad -como exigencia social- y en tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces, en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su incomparecencia.

En el caso de marras, de una revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se desprende, del acta que riela al folio cuarenta y cuatro (44), que la actora no compareció al Primer Acto Conciliatorio.

En conclusión, de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar extinguido el proceso en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

- III -

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declarar EXTINGUIDO EL PROCESO que por Divorcio Contencioso, siguió la ciudadana IRISAMA OLIVIERO GARRIDO en contra el ciudadano ALLEN EDUARDO RIVAS BARRIOS, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 756 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:09 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut