REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH18-F-2006-000045

DEMANDANTE: La ciudadana MARITZABEL DÍAZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-12.485.115.

DEMANDADO: El ciudadano JOSMAN RAFAEL ARTURO HERNÁNDEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.319.914.

FISCAL ACTUANTE: La Abogada Celia Virginia Mendoza Rodríguez, Fiscal Centésima Quinta (105º) de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS: Por la parte actora el abogado en ejercicio Gilberto Dos Santos Goncalves, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.632. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

– I –
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 28 de Julio de 2006, por el abogado en ejercicio Gilberto Dos Santos Goncalves, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maritzabel Díaz Oviedo, quien demanda al ciudadano Josman Rafael Hernández León, por Divorcio con fundamento a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil.

Mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2006, este Tribunal previa la consignación de los documentos fundamentales, admitió la presente demanda y acordó la citación de la parte demandada.

Una vez consignadas las copias fotostáticas requeridas, el ciudadano Secretario de este Tribunal dejó constancia que en fecha 02 de Octubre de 2006 se libraron dos boletas de notificación a la parte demandada y el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico respectivamente.

En fecha 09 de Octubre de 2006, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación a la Fiscalía Centésima Quinta (105º) Del Ministerio Publico. Asimismo, en fecha 17 de Octubre de 2006, el ciudadano Alguacil, dejó constancia que en fecha 09/10/06 se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, a fin de citar a la parte demandada, la cual no pudo realizar, a cuyo efecto consigno la boleta de notificación, sin firmar.

Mediante diligencia de fecha 31 de Octubre de 2006, la Fiscal Actuante se dio por notificada de la presente causa y manifestó no tener nada que objetar, respecto del presente procedimiento.

En fecha 14 de Febrero de 2007, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal acordó el desglose de la boleta de notificación librada a la parte demandada, a fin de seguir gestionando su notificación personal.

En fecha 14 de Mayo de 2007, compareció el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado, y dejó constancia de no haber logrado la citación personal de la parte demandada, a cuyo efecto consigno la boleta de notificación sin firmar.

En fecha 19 de Septiembre de 2007, a solicitud del apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal acordó la citación de la parte demandada por carteles; librándose en esa misma fecha el respectivo Cartel de citación.

– II –

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se observa que en fecha 19 de Septiembre de 2007, éste tribunal a solicitud de la parte interesada procedió a librar los respectivos carteles de citación, no constando de autos que hasta la presente fecha se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, correspondiente a impulsar la demanda. Evidenciándose que transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada le haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos antes descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

– III –
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Divorcio (185-A) siguió la ciudadana MARITZABEL DÍAZ OVIEDO, en contra del ciudadano JOSMAN RAFAEL ARTURO HERNÁNDEZ LEÓN, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut


CAMR/IBG/JAP