REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH18-F-2006-000055

DEMANDANTE: El ciudadano REINALDO FERNANDO FREITES GAMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.548.189.

DEMANDADO: La ciudadana ANTONIETA GONCALVES GONCALVES, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.508.287.
FISCAL
ACTUANTE: La Abogada Dilia López Bermúdez, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, especializada para actuar en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y la Familia.

APODERADOS: Por la parte actora el Abogado en ejercicio Reinaldo Fernando Freites Gamez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.584, quien actúa en su propio nombre y representación. La parte demandada no tiene apoderado judicial acreditado en autos.

MOTIVO: Divorcio Contencioso.

– I –
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha ocho (08) de Noviembre de 2006, ante el Juzgado Cuatro de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado.

En fecha cinco (05) de Diciembre de 2006, previa consignación de los instrumentos fundamentales, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y acordó la citación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante nota de secretaria de fecha treinta y uno (31) de enero de 2007, se dejó constancia que se libro boleta de notificación al Fiscal de Ministerio Publico.

En fecha 30 de Julio de 2008 el ciudadano alguacil adscrito a este despacho dejó constancia de que se trasladó a la sede de las Fiscalías del Ministerio Público, a fin de hacer entrega de la boleta de notificación, la cual fue recibida por la Fiscal Actuante, quien en fecha 30/07/2008 manifestó no tener nada que objetar.

– II –

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo, que en 30 de Julio de 2008 el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal Actuante, quien en esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar respecto de la presente demanda. De esas actuaciones se observa que la ultima actuación tendiente a impulsar la demanda tuvo lugar en fecha 30 de julio de 2008 mediante el cual el ciudadano alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, evidenciándose que desde es fecha hasta la presente transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada le haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

– III –
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Divorcio Contencioso, intentara el ciudadano REINALDO FERNANDO FREITES GAMEZ, en contra de la ciudadana ANTONIETA GONCALVES GONCALVES, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut.


En esta misma fecha, siendo las 10:31 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut.