REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH18-F-2008-000041

DEMANDANTE: Dilia Del Valle Piamo Díaz venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-16.083.454.
ABOGADO
ASISTENTE: Jorge Devenish, abogado en ejercicio, inscrito Inpreabogado bajo el No. 134.679.

DEMANDADO: José Antonio Zambrano Lamus, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-10.347.808.
APODERADO
DEMANDADO: No constituido en autos.

MOTIVO: Nulidad de Matrimonio

-ANTECEDENTES –
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2.008, por la ciudadana Dilia Del Valle Piamo Díaz, asistida del abogado Jorge Devenish, antes identificados, en contra del ciudadano José Antonio Zambrano Lamus, por Nulidad de Matrimonio.

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2008, se admitió la presente causa, se ordenó el emplazamiento de la parte demanda antes señalada, a fin que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, asimismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 26-06-2.009, se dio cumplimiento al auto admisión y se libró compulsa.

En fecha 13-08-2.009, el ciudadano José Vicente Ruiz Alguacil titular de este Circuito Judicial, consignó compulsa, dejando expresa constancia de no haber sido atendido por persona alguna en la dirección del demandado, para los momentos de sus visitas.

En fecha 07-12-2.009, en cumplimiento al auto admisión y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 18-01-2.010, el ciudadano Dimar Rivero Alguacil titular de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificaron dirigida al Fiscal del Ministerio Publico debidamente recibida y firmada en fecha 15/01/10.

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha 18 de enero de 2.010, consta diligencia realizada por el ciudadano Dimar Rivero Alguacil titular de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificaron dirigida al Fiscal del Ministerio Publico debidamente recibida y firmada en fecha 15/01/10, evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
-D E C I S I O N-

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por Nulidad de Matrimonio intentó la ciudadana Dilia Del Valle Piamo Díaz, en contra del ciudadano José Antonio Zambrano Lamus, partes ya identificadas en esta sentencia, decide así:

UNICO: Declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Nulidad de Matrimonio intentó la ciudadana Dilia Del Valle Piamo Díaz, en contra del ciudadano José Antonio Zambrano Lamus.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 06 de Mayo de 2013. 203º y 154º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/Dimar.-